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Artículo
Caracas / Venezuela - Miércoles 11/06/03
 


El sabotaje petrolero y el delito
Dr. Eliano J. Acosta Cuartin / Soberania.info - 11/06/03

En fecha reciente publique un articulo sobre los derechos de las victimas del PARO PETROLERO, y la posibilidad de organizarse en alguna ONG para activar los procesos penales en contra los promotores de esa acción insurreccional. La intención de esta modesta crónica, persigue el propósito de analizar ciertos actos con consecuencia dañosa que hoy se siguen produciendo en la industria petrolera, hechos que tal vez en otras ocasiones del pasado no hubieren producido alarma; pero hoy; no deben pasar por desapercibido, muy por el contrario deben ser denunciado a los fines de iniciarse las averiguaciones respectivas y sancionar penalmente a los imputados que resultaren ser los responsables. Estos actos de sabotajes que hoy aquejan a nuestra principal industria, pudieran ser el inicio de una nueva ofensiva de ese sector desquiciado de la oposición que adversa al Presidente Chavez.

En principio se hace necesario definir el termino de SABOTAJE, entendiéndose el mismo como "La acción u omisión consistente en dañar ciertas instalaciones, productos, servicios públicos, y en general los bienes sociales, económicos y militares, realizadas por los obreros en apoyo de sus reivindicaciones o por los enemigos de un régimen político. Oposición o entorpecimiento malintencionados de cualquier actividad." En esta definición del lenguaje común cobra significación desde el punto de vista de la hermenéutica penal, la expresión de acción u omisión; por cuanto constituye una distinción formal de las diferentes clases de delitos, porque en el fondo toda omisión es una acción. Sin embargo, se dice que hay delito de acción cuando el sujeto ejecuta positivamente un acto; y de omisión cuando, por el contrario, se abstiene de ejecutar. Por ejemplo, un delito de acción lo constituye el robo; un delito de omisión el abandono de funciones publicas.

Sin profundizar en el concepto de delito diremos que son las acciones o omisiones culpables, antijurídicas, tipificadas y penadas por la ley. Esta definición parte de los elementos que caracteriza el delito. De ello haremos referencia de la tipicidad, como la base del procedimiento de la materia penal que exige que la conducta humana se adecúe expresamente a lo previsto en la ley como delito o falta. Un acto humano no tipificado en la legislación penal como delito, no seria un hecho punible socialmente reprochable; menos aun sancionado con una pena. Por estas consideraciones el sabotaje no es un hecho tipificado como delito en la legislación penal. Esto no quiere decir que de las acciones devenidas de los actos de sabotaje, cuyo objetivo es producir un daño no sea considerado como una trasgresión a la ley.

El legislador patrio agrupó los delitos que devienen de los actos de sabotaje bajo el epígrafe de " Delitos contra la conservación de intereses publico y privados " lo que en doctrina se conoce como delito de peligro común, que son aquellos que afectan intereses colectivos, donde el sujeto pasivo no lo representa una determinada persona, sino la colectividad misma. Los actos de sabotajes que devienen en los delitos contra la industria petrolera nacional se encuentran tipificado en el Código Penal vigente en los artículos 344 y 361. El primero de ellos lo denomina delito de daño " El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, serà penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a uso público, a una empresa de utilidad pùblica o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas, o de materias de minas, vìas férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio serà por tiempo de cuatro a ocho años. En la misma pena incurrirà quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales. El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energia eléctrica o de gas o quien haya ocasionado la interrupciòn de suministro, será penado con prisión de dos a seis años.. El segundo de estos delitos lo denominan supresión de suministro de energía " El que haya dañado los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, las oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados por los sistemas de transporte o comunicación serà penado con prisión de dos a cinco años. Si del hecho se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pùblica, la pena serà de tres a seis años de prisión; y si el hecho produjere un siniestro, la pena será de cuatro a ocho años de prisión. Como bien fue señalado al principio del epígrafe, el legislador y la doctrina califican a estos delitos como de peligro común, porque sitúan al bien jurídicamente protegido a una situación de peligro para el mismo bien, sin destruirlo o desmejorarlo, es desde el punto de vista objetivo la existencia de una potencialidad de daño, producida por modificaciones de las cosas u objetos materiales sobre los cuales recae la conducta humana. Puede observarse que el daño no haya sido consumado o verificado, el quid del asunto está en la capacidad inminente de producir daño.

En estos tipos penales el sujeto activo puede ser cualquier persona y los medios de comisión son de las mas amplia variedad, interesa solo su capacidad de producir un daño a las instalaciones de la industria. Un elemento de vital importancia lo constituye si el acto humano del sujeto activo del delito es resultado de la imprudencia, negligencia, impericia (delitos culposos) o de un acto intencional (delitos dolosos) En el Derecho Penal la Imprudencia consiste en la ausencia de diligencia debida; la Negligencia es falta de cuidado; la Impericia se refiere la falta de experiencia o conocimiento en el ejercicio de una actividad. Estos elementos son los fundamentos de lo que denominan los penalista la culpa. Los delitos dolosos se caracteriza por la voluntad consiente de dañar, es lo que se denomina dolo. Es relevante conocer en grosso modo estos conceptos, por cuantos los actos de sabotajes y las consecuencias penales que se derivan, son independientes de la intencionalidad del agente del delito, bien sea que el sujeto activo haya accionado culposa o dolosamente. Ocasionalmente en algunos de los tipos penales de los Delitos contra la conservación de intereses publico y privados, la acción culposa disminuye la severidad de la pena, pero no constituye una causal que exime de responsabilidad penal al incriminado.

Por todas estas consideraciones la Gerencia Petrolera debe garantizar la seguridad de la operatividad de la industria, denunciar aquellos actos de sabotaje es un deber patriótico. Las investigaciones determinaran si tales actos pudieran ser considerado como sabotaje, recordando que el enemigo puede ser cualquiera, un Gerente, un Supervisor, un Mecánico, un Obrero, un Sindicalista..etc..


Dr. Eliano J Acosta Cuartin
Especialista en Derecho Penal - 7.520.969


 
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