El sabotaje petrolero y el delito
Dr. Eliano J. Acosta
Cuartin / Soberania.info
- 11/06/03
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En fecha reciente publique un articulo sobre los derechos
de las victimas del PARO
PETROLERO, y la posibilidad de organizarse
en alguna ONG para activar los procesos penales en contra los promotores
de esa acción insurreccional. La intención
de esta modesta crónica, persigue el propósito de
analizar ciertos actos con consecuencia dañosa que hoy
se siguen produciendo en la industria petrolera, hechos
que tal vez en otras ocasiones del pasado no hubieren producido
alarma; pero hoy; no deben pasar por desapercibido, muy por el contrario
deben ser denunciado a los fines de iniciarse las averiguaciones
respectivas y sancionar penalmente a los imputados que resultaren
ser los responsables. Estos actos de sabotajes que hoy aquejan
a nuestra principal industria, pudieran ser el inicio de una nueva
ofensiva de ese sector desquiciado de la oposición que adversa
al Presidente Chavez.
En principio se hace necesario definir el termino de SABOTAJE,
entendiéndose el mismo como "La acción
u omisión consistente en dañar ciertas instalaciones,
productos, servicios públicos, y en general los bienes sociales,
económicos y militares, realizadas por los obreros en apoyo
de sus reivindicaciones o por los enemigos de un régimen
político. Oposición o entorpecimiento malintencionados
de cualquier actividad." En esta definición
del lenguaje común cobra significación desde el punto
de vista de la hermenéutica penal, la expresión de
acción u omisión; por cuanto constituye
una distinción formal de las diferentes clases de delitos,
porque en el fondo toda omisión es una acción. Sin
embargo, se dice que hay delito de acción cuando el sujeto
ejecuta positivamente un acto; y de omisión cuando, por el
contrario, se abstiene de ejecutar. Por ejemplo, un delito
de acción lo constituye el robo; un delito de omisión
el abandono de funciones publicas.
Sin profundizar en el concepto de delito diremos que son
las acciones o omisiones culpables, antijurídicas, tipificadas
y penadas por la ley. Esta definición parte de los elementos
que caracteriza el delito. De ello haremos referencia de la tipicidad,
como la base del procedimiento de la materia penal que exige que
la conducta humana se adecúe expresamente a lo previsto en
la ley como delito o falta. Un acto humano no tipificado en la legislación
penal como delito, no seria un hecho punible socialmente reprochable;
menos aun sancionado con una pena. Por estas consideraciones
el sabotaje no es un hecho tipificado como delito en la legislación
penal. Esto no quiere decir que de las acciones devenidas
de los actos de sabotaje, cuyo objetivo es producir un daño
no sea considerado como una trasgresión a la ley.
El legislador patrio agrupó los delitos que devienen de los
actos de sabotaje bajo el epígrafe de " Delitos
contra la conservación de intereses publico y privados "
lo que en doctrina se conoce como delito de peligro común,
que son aquellos que afectan intereses colectivos,
donde el sujeto pasivo no lo representa una determinada persona,
sino la colectividad misma. Los actos de sabotajes que devienen
en los delitos contra la industria petrolera nacional se encuentran
tipificado en el Código Penal vigente en
los artículos 344 y 361. El primero de ellos
lo denomina delito de daño " El que haya incendiado
algún edificio u otras construcciones, productos del suelo
aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles,
serà penado con presidio de tres a seis años. Si el
incendio se hubiere causado en edificios destinados a uso público,
a una empresa de utilidad pùblica o plantas industriales,
al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos
industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias
primas inflamables o explosivas, o de materias de minas, vìas
férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio serà
por tiempo de cuatro a ocho años. En la misma pena incurrirà
quien por otros medios causare daños graves a edificios u
otras instalaciones industriales o comerciales. El que haya dañado
los medios empleados para la transmisión de energia eléctrica
o de gas o quien haya ocasionado la interrupciòn de suministro,
será penado con prisión de dos a seis años..
El segundo de estos delitos lo denominan supresión de suministro
de energía " El que haya dañado los puertos,
muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, las oficinas, talleres,
obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios
empleados por los sistemas de transporte o comunicación serà
penado con prisión de dos a cinco años. Si del hecho
se ha derivado un peligro grave para la incolumidad pùblica,
la pena serà de tres a seis años de prisión;
y si el hecho produjere un siniestro, la pena será de cuatro
a ocho años de prisión. Como bien fue señalado
al principio del epígrafe, el legislador y la doctrina califican
a estos delitos como de peligro común, porque sitúan
al bien jurídicamente protegido a una situación de
peligro para el mismo bien, sin destruirlo o desmejorarlo, es desde
el punto de vista objetivo la existencia de una potencialidad de
daño, producida por modificaciones de las cosas u objetos
materiales sobre los cuales recae la conducta humana. Puede
observarse que el daño no haya sido consumado o verificado,
el quid del asunto está en la capacidad inminente de producir
daño.
En estos tipos penales el sujeto activo puede ser cualquier persona
y los medios de comisión son de las mas amplia variedad,
interesa solo su capacidad de producir un daño a
las instalaciones de la industria. Un elemento de vital
importancia lo constituye si el acto humano del sujeto activo del
delito es resultado de la imprudencia, negligencia, impericia (delitos
culposos) o de un acto intencional (delitos dolosos) En el Derecho
Penal la Imprudencia consiste en la ausencia de diligencia debida;
la Negligencia es falta de cuidado; la Impericia se refiere la falta
de experiencia o conocimiento en el ejercicio de una actividad.
Estos elementos son los fundamentos de lo que denominan
los penalista la culpa. Los delitos dolosos se caracteriza
por la voluntad consiente de dañar, es lo que se denomina
dolo. Es relevante conocer en grosso modo estos
conceptos, por cuantos los actos de sabotajes y las consecuencias
penales que se derivan, son independientes de la intencionalidad
del agente del delito, bien sea que el sujeto activo haya accionado
culposa o dolosamente. Ocasionalmente en algunos de los tipos penales
de los Delitos contra la conservación de intereses publico
y privados, la acción culposa disminuye la severidad de la
pena, pero no constituye una causal que exime de responsabilidad
penal al incriminado.
Por todas estas consideraciones la Gerencia Petrolera
debe garantizar la seguridad de la operatividad de la industria,
denunciar aquellos actos de sabotaje es un deber patriótico.
Las investigaciones determinaran si tales actos pudieran
ser considerado como sabotaje, recordando que el enemigo puede ser
cualquiera, un Gerente, un Supervisor, un Mecánico, un Obrero,
un Sindicalista..etc..
Dr. Eliano J Acosta Cuartin
Especialista en Derecho Penal - 7.520.969
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