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Caracas / Venezuela -
 


Apuntes para entender la Ley de
Inteligencia y Contrainteligencia
Humberto Decarli* / Soberania.org - 05/06/08


Esta expresión normativa transgrede distintos principios o garantías sociales de la forma más procaz, independientemente de violar normas constitucionales y legales. Es una clara manifestación de concentración de poder en manos del presidente y de mayor control sobre la población en sus distintas instancias.

Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, sin caer en fetichismos leguleyescos, es interesante acotar lo siguiente: La
reciente promulgada ley se corresponde al desarrollo programático de la Ley de Seguridad de la Nación, vigente desde el año 2002, que en sus artículos 26 y 27 prevén el sistema de inteligencia y contrainteligencia y la clasificación de los documentos, respectivamente. La activa el Presidente de la República en ejercicio de la Ley Habilitante otorgada por la Asamblea Nacional.

Es la primera vez que se organiza y centraliza el enjambre de inteligencia porque antes existían muchos organismos de esa naturaleza, pero funcionaban aisladamente. Era el caso del S.I.F.A. posteriormente llamado D.I.M. en el ámbito castrense, la Digepol y la ulterior Disip en el plano de inteligencia policial aunque habían numerosos organismos de esta clase en las policías municipales y en la Metropolitana. Incluso dentro de la fuerza armada cada componente tenía un servicio con esta función.

La concepción central de esta expresión legislativa reside en estructurar un mecanismo de control capaz de prevenir futuros conflictos sociales concentrando en el ejecutivo nacional y en dos de sus ministerios, el ejercicio de esta actividad. Así lo establece el artículo primero de la ley.

El número 2 nos habla del ámbito de aplicación cuya amplitud es ostensible. Va desde los propios organismos inherentes a esta atribución hasta las personas naturales consideradas como entes relevantes de acuerdo a los cometidos propuestos, pasando obviamente por todos los funcionarios del Poder Público.

El 3 plantea la definición de inteligencia y contrainteligencia como sistema y de los principios que lo rigen. Dentro de éstos encontramos al de legalidad, el cual es negado en párrafos posteriores. La legalidad se funda en el principio del Derecho Penal manifestado en el giro latino nullum crimen nulla poena sine lege, vale decir, que sólo por ley se puede establecer un delito tipificado sin otra posibilidad de creación.

Igualmente se incorpora el principio de lealtad institucional, una aseveración con profundo aliento militarista. Se puede entender como la obediencia irracional y la obligación de delatar por encima de cualquier otra consideración, presuntamente superada luego de los juicios de Nûremberg.

El artículo 4 estatuye al Ejecutivo Nacional como el poder en el cual recae el sistema regulado. No hay participación de otros poderes públicos como pudiera ser algún control específico por parte de la Asamblea Nacional, de la Fiscalía, Defensoría o Contraloría. Hay una ausencia total de control en una actividad tan delicada y sensible.

El 5 señala que el sistema tiene dos ramas, una civil cuyo rector es el Ministerio del Interior y otro militar con sujeción al Ministerio de la Defensa. Se fracciona en dos pero dependiendo de dos ministros a la orden del Jefe del Estado. No se incluyó, como en Argentina, el área criminal como separada de la civil y la militar.

El artículo 6, dibujando las competencias indica en primer lugar la prioridad en suministrar al Presidente de la República las informaciones pertinentes (numeral 1). El cardinal dos habla de neutralizar, identificar y prevenir las amenazas externas e internas atentatorias de la seguridad y la soberanía nacional. Se trata de una redacción características de los cubanos que la emplean para justificar el rígido y milimétrico control de la población y la descalificación de cualquier acción distinta a la ideología oficial.

El 8 circunscribe la inteligencia a los documentos, informaciones y actividades como fuentes de la prevención.

El artículo 9 extiende a las personas naturales nacionales o extranjeras como sujetos activos de delitos contra la nación y usa expresiones muy genéricas como acciones tendientes a la enervación de las "instituciones democráticas y el orden institucional", lo cual nos hace evocar el lenguaje betancourista de la época de los años sesenta.

El 16 nos presenta una amplia gama de órganos de apoyo tales como los miembros del sector público, las redes sociales, organizaciones de participación popular y comunidades organizadas. El movimiento social pierde su razón de ser al convertirse en confidente de la inteligencia estatal porque es obligatoria su actividad de información con la penalización correspondiente en caso de no hacerlo. Junto a la Policía Comunal prevista en la novísima Ley de Policía Nacional conforman una organización de espionaje y sometimiento de las personas al nivel más básico semejante a los Comités de Defensa de la Revolución en Cuba.

El artículo 17 amplía como parte de la
institucionalidad del sapeo, para decirlo en términos coloquiales, a los integrantes del sistema de justicia. El artículo 253 de la Constitución, en su último aparte enmarca al mismo:

"El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio".

Es un elenco grande de confidentes. Hasta los usuarios del aparato judicial, los medios alternativos de justicia (verbigracia el arbitraje, la mediación y la conciliación), así como los abogados litigantes son constreñidos a informar.

El artículo 19 plantea la exclusividad de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo de los organismos competentes a crearse a partir de esta ley. Y castiga a quienes lo hagan no siendo autorizados para ello.

El artículo 20 contiene unas barbaridades probatorias. Las actuaciones de estos órganos tienen carácter de diligencias penales urgentes sin estar sujetas a otras condiciones temporales o materiales previstas en la ley. Se consideran supralegales y sólo en la pirámide kelseniana se encuentra por encima de la ley a la constitución ubicada en su vértice. Prácticamente ocupan un espacio constitucional o supralegal las actividades de los entes de inteligencia.

El primer aparte de esta disposición también propone otra aberración. Contiene la posibilidad de que organismos especiales creados al efecto pueden efectuar actuaciones sin orden judicial con simplemente motivar su proceder. Podrían por ejemplo realizar allanamientos o visitas domiciliarias sin orden de tribunal alguno.

Abarca también la calificación de prueba técnica a las actuaciones de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. Se denomina como probanza especializada sin atender a la pericia y experiencia de los especialistas o prácticos incluidos en las experticias o inspecciones oculares. Todo un adefesio violentando el derecho a la defensa y al debido proceso como lo prevé el artículo 49 constitucional. Aparte señala que esas actuaciones pueden incorporarse libremente al proceso judicial, esto es, que si el funcionario o el órgano considera no formar parte de un expediente no se agrega. Demasiada discrecionalidad en manos del funcionario lo cual existe en la praxis pero no había una norma legal capaz de darle esta beligerancia.

Su redacción llega al colmo al indicar que se permitirá a posteriori el derecho a la defensa. Dicho en otras palabras, tiene más entidad jurídica el procedimiento y las resultas de las actas y actuaciones de este sistema que la defensa, secundaria por lo visto.

El artículo 21 manifiesta la confidencialidad de la prueba emanada de estos organismos y sólo se desclasificarán cuando las condiciones así lo indiquen. No hay un tiempo para levantar el secreto como lo hacen otras legislaciones sino se concede a los funcionarios la apertura a su criterio. Se refuerza al funcionario arbitrario una vez más.

También habla de incorporar sobrevenidamente estos documentos a los expedientes lo cual violenta el debido proceso porque se subvierte al otorgarle a un órgano tal potestad no siendo jurisdiccional.

El artículo 22 establece que el sistema de inteligencia puede proteger a los informantes sin orden judicial. De nuevo se consolida el radio de acción de competencia del entramado inteligente.

El artículo 23 ordena al Poder Judicial crear condiciones para proteger las informaciones, documentos y objetos de inteligencia. Los tribunales son desnaturalizados como poder público porque son accesorios ante el sistema.

El 24 procesa la información de las personas. No se determina la obligación de no revelación de secretos profesionales como los del abogado con su cliente, el ministro de culto con las confesiones o el médico con sus pacientes. Tampoco a los comunicadores sociales respecto sus fuentes aunque hay un retroceso internacional como lo demostró el aporte informativo de la periodista Judith Miller del New York Time ante un juez sobre un affaire de las esferas públicas americanas bajo amenaza de prisión.

Los artículos 25 y 26 proponen la confidencialidad de ciertos documentos por ser parte de la seguridad del Estado, la nación o el sistema democrático y sus instituciones.

El artículo 28 impone sanciones penales a quienes revelen documentos o informaciones clasificadas sin hacer ninguna mención al derecho a la información veraz y a la libertad de expresión como excepciones. Se violentan estos dos principios constitucionales de la manera más olímpica. Es una disposición típica de los estados de excepción.

El artículo 29 no define a los documentos desclasificados pero sí hace referencia a los estimados como de valor histórico o científico, sin especificar sobre cuáles bases así se consideran, como susceptibles de ir bajo custodia al Archivo Histórico de la Nación.

En síntesis, se trata de una ley fundada en la arbitrariedad y en circunstancias de emergencia. Se abstiene de respetar
ciertos principios elementales de respeto a los derechos humanos y coloca al Estado por encima de cualquier persona o red social. Pareciéramos estar en un momento histórico como el de Pinochet porque es una legislación excepcional cuando la situación no es tal.

 

Ley del Sistema Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia

Autor: Teniente Coronel Hugo Chávez.
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[*] Abogado, activista social y miembro de la redacción de El Libertario/ Humberto Decarli / E-mail: hachede@cantv.net            



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