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Artículo
Caracas / Venezuela -
 


Gral. Baduel Introduce Recurso de Amparo ante TSJ
Raúl Isaías Baduel* / Soberania.org - 29/07/08



Reseña en portada de EL Nuevo País el 23 de julio de 2008


Gral. Baduel Introduce Recurso de Amparo ante TSJ
Raúl Isaías Baduel / Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional - 22/07/08

 



Ciudadana
Presidenta y demás Magistrados
Sala Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-



Yo, RAÚL ISAÍAS BADUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, Oficial en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional con el grado General en Jefe, titular de la Cédula de Identidad No. 4.309.405, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, OMAR MORA TOSTA y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.240, 44.073 y 105.200, respectivamente, ante Ustedes, con el debido respeto, ocurro para exponer:

Que con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) y 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), vengo a interponer, como efectivamente interpongo, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta Decisión dictada el día 18 de julio de 2008 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar de la República Bolivariana, mencionada en las Boletas de Notificación de la misma fecha, libradas por esa Corte, copias de la cual acompaño; por la cual se comunica a mis Defensores Privados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA, que debían juramentarse no ante la Corte Marcial, sino ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Penal Militar, lo cual amenaza con violar mi derecho a ser juzgado por mis jueces naturales, consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución vigente.

Asimismo, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL se dirige también contra el FISCAL GENERAL MILITAR de la República Bolivariana de Venezuela, General de Brigada ERNESTO CEDEÑO, por haber ordenado mi imputación ante un Fiscal Militar de instancia, siendo a él a quien compete personalmente la realización de dicho acto formal de imputación, conforme al numeral 4 del artículo 593 del Código Orgánico Procesal Penal; así como por sus desatinadas declaraciones, que constituyen un hecho notorio comunicacional, en las cuales se alza contra el orden jurídico vigente y desconoce abiertamente mi derecho a ser juzgado en primera instancia por la Corte Marcial de la República.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS HECHOS

El día miércoles 16 de Julio de 2008, recibí un facsímil de boleta de citación, presuntamente suscrita por el Fiscal Militar Tercero, citándome para comparecer ante él, al objeto de ser formalmente imputado en la Causa FM3-003-2008 e instándome a designar mis defensores de confianza. Se trata de un documento cuya autenticidad está en entredicho, pues no se trata de una boleta propiamente dicha, signada con la firma autógrafa en tinta del funcionario que la libra y refrendada con el respectivo sello húmedo, sino de una copia enviada por fax y no por un fax cualquiera, sino desde el fax de la Dirección de Inteligencia Militar que, como se sabe, es simplemente un órgano policial y de inteligencia, auxiliar del Ministerio Público Militar y que, por tanto, no tiene ninguna facultad para conferir la condición de imputado a persona alguna.

Ese mismo día 16 de julio de 2008 me comuniqué con los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS y OMAR MORA TOSTA y los designé por escrito como mis Defensores Privados en un escrito, dirigido a la Corte Marcial de la República, el cual es del tenor siguiente:

"Yo, RAÚL ISAÍAS BADUEL, venezolano, mayor de edad, C.I. 4.309.405, Oficial de la Fuerza Armada con el grado de General en Jefe, ante la competencia de este Alto Tribunal Militar ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 6, 8, 10, 19, 104, 125 y muy especialmente los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y 70, 72, 78 y 593 ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar para exponer y solicitar lo siguiente:

En horas de la tarde del pasado día lunes 14 de julio de 2008, fue entregada en mi casa de habitación en la ciudad de Maracay, una hoja facsímile reproducida por FAX identificada con origen (DE REGIÓN CAPITAL No DE FAX 02122072459 14JUL 2008 04 45PM Pl) con formato de BOLETA DE CITACIÓN, suscrito por el Fiscal Militar, Capitán del Ejercito Elias Plasencia Mondragón, mediante la cual se hace cursar una citación a mi persona, a los fines de que comparezca ante la sede de la Fiscalía Militar Tercera ... .a los fines de rendir declaración en calidad de imputado en la investigación penal No FM3 003 2008... el día 16 de julio de 2008. (Anexo A).

De la mencionada BOLETA DE CITACIÓN se aprecia que se trata de un requerimiento por parte de un Fiscal Militar, distinto a la persona del Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, quien seria en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 78 y 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el único funcionario competente como representante del Ministerio Publico Militar, legitimado para recibir y atender una causa en la que se tenga como investigado e imputado a un Oficial de la Fuerza Armada con el grado de General o Almirante.

Por lo señalado arriba, es necesario entender, que no puedo dar convalidación al ilegitimo mandato que se pretende hacer valer mediante la mencionada BOLETA DE CITACIÓN y además por cuanto cualquiera de las resultas y consecuencias de una pretendida investigación que se pudieseadelantar en mi contra, debió y debe ser encausada con apego a los principios de legalidad. Por tanto, de no ser respetado el fuero legal que abriga el grado militar de Oficial General que ostento, tal como se encuentra consagrado en el articulo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé en su ordinal cuarto, que la Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a Oficiales con el grado de General o Almirante. De no respetarse este especialísimo procedimiento, quedara viciada de nulidad absoluta toda tramitación que en sentido contrario se hubiese efectuado y por tratarse de una flagrante violación del debido proceso y una clara usurpación de autoridad por parte del Fiscal Militar Tercero que suscribe la mencionada BOLETA DE CITACIÓN o del Tribunal Militar que este conociendo de la causa, distinto a la Corte Marcial, quedaría sancionada como lo dispone el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin que este escrito signifique que doy crédito a la imputación que se hace en el presente proceso y sin que ello implique reconocimiento tácito de cualquier responsabilidad en la comisión de delito alguno, por ser de directo interés el irrenunciable derecho de ejercer los medios de defensa que me acuerde la ley, expreso de manera especifica mi voluntad de designar, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal a los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, C.I. 2.082.363 y OMAR MORA TOSTA, C.I. 6.207.150, inscritos en Inpreabogado con los números 13.240 y 44.073 respectivamente como ABOGADOS DEFENSORES con domicilio procesal en la avenida Rio Cauro, Torre Humboldt, Piso 15, Oficina 1509, Urb, Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, para que representen mis derechos e intereses en la causa identificada No. FM3 003 2008, nomenclatura de la Fiscalía Militar Tercera Nacional.

Es Justicia en Caracas a los dieciséis días del mes de Julio de dos mil ocho".

En esa misma fecha 16 de julio, los mencionados letrados se dirigieron a la Corte Marcial de la República con la finalidad de consignar el documento por el que los nombro como mis defensores y juramentarse ante ese Tribunal Superior, por considerar nosotros que es al que corresponde el conocimiento de la causa que se intenta incoar en mi contra en la jurisdicción penal militar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el reglamento Interno de la Corte Marcial de la República, dada mi condición de General en Jefe de la Fuerza Armada Nacional. En esta oportunidad no pudo efectuarse la juramentación de ley por no haber despacho en la Corte Marcial.

El día 17 de julio de 2008 mis abogados ocurrieron nuevamente por ante la Corte Marcial, pero tampoco en esta fecha pudo llevarse a cabo su juramentación, en razón de encontrarse la Corte ocupada en "otras labores". Así las cosas, los letrados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, OMAR MORA TOSTA consignaron un escrito, redactado a mano, copia del cual acompaño, en el que dejan constancia de su presencia en esa Corte y reafirman nuestra posición respecto a que mi juzgamiento en primera instancia corresponde a ese órgano, de conformidad con el artículo 593, numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y que la imputación de mi persona y la instrucción del respectivo expediente de fase preparatoria corresponde al Fiscal General Militar actuando personalmente.

En fecha 18 de julio de 2008, la Corte Marcial del Circuito Penal Militar de la República Bolivariana de Venezuela profiere un "supuesto" auto, en el cual acordó que la juramentación de mis defensores se efectuase por ante el Tribunal Primero de ControP de dicho Circuito Judicial. Esta es la decisión que se comunica a mis abogados a través de sendas boletas, fechadas el mismo día 18 de Julio de 2008, copia de las cuales acompaño.

Entretanto, en fecha 17 de Julio de 2008, el General de Brigada ERNESTO CEDEÑO, fiscal General Militar de la República, al enterarse de nuestra fondada pretensión de ser instruido de cargos por él y juzgado en primera instancia por la Corte Marcial, declaró al Canal 8 de Venezolana de Televisión, que:

"... en Venezuela no hay ciudadanos de primera, de segunda ni de tercera, todos tenemos que respetar el imperio de la ley y' el ex ministro de la Defensa, Raúl Baduel, ya no es alto funcionario ni está en servicio, por lo cual no goza de 'beneficios procesales' ni de antejuicio de mérito y lo más conveniente es que se presente a declarar en la investigación que le siguen por sustracción de fondos de la FAN, porque los beneficios que Baduel dice tener en razón del Código Orgánico de justicia Militar ya no son tales, porque fueron derogados por el Código Orgánico Procesal Penal y por la Constitución Bolivariana.

No hay ningún tipo de retaliación política, simplemente una investigación (...) Los procedimientos legales no tienen nada que ver con asuntos políticos (...) El que tenga sus aspiraciones políticas que las desempeñe. Lo que sí es importante es que quienes estén dentro de una investigación traten de moverse dentro de los límites de la investigación, y no traten de distraer a la opinión pública.

A raíz de una denuncia formulada en febrero por el Ministro de Defensa, Gustavo Reyes Rangel Briceño, citaron en tres oportunidades a Baduel como testigo, pero a ninguna asistió. Luego, surgieron nuevos elementos y ha sido considerado como imputado por elfaltante de más de once millardos de bolívares de la Dirección de Habilitaduría. El general tiene todas las garantías del Estado de Derecho y no creo que sea necesaria su detención, pues imagino que el señor general no va a caer en posición contumaz ante la l
ey."

Estas declaraciones del General CEDEÑO fueron ampliamente reproducidas por los demás canales de la televisión venezolana y ampliamente recogidas por los noticieros radiales y por la prensa escrita de todo el país, al extremo de constituir HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL.


DEL DERECHO

El artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Ahora bien, ¿Qué es el juez natural? Esta Sala Constitucional ha respondido esta pregunta de la siguiente manera:

"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo seríala el autor Vicente Gimeno Senara (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público comor un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (...) (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)."

De la jurisprudencia transcrita dimanan dos principios esenciales:

1 - La base primordial para determinar quién es el juez natural que debe conocer un asunto determinado estriba en que la ley establezca cuál es el juez competente con anterioridad al hecho que se juzga.

2- Toda violación del principio del juez natural constituye una infracción del orden público constitucional.

En nuestro caso, debemos preguntamos: ¿Cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de las imputaciones que se hacen a un Oficial General en Venezuela y cuál norma legal lo establece?

Pues ese tribunal es la Corte Marcial de la República, y la norma que así lo establece es el artículo 593, numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar de fecha 17 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario de ese mismo día, que entró en vigencia el día 1o de julio de 1999, EL CUAL NO HA SIDO DEROGADO NI MODIFICADO EN FORMA ALGUNA DESDE ENTONCES.

La referida norma es del siguiente tenor:

... "Artículo 593. La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:

L- Las Junciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia; ... (omissis)....

4.- La Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a Oficiales con el grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la acusación por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial en Pleno designará a uno de sus miembros quien convocará a una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. Finalizada la audiencia declarará si hay o no mérito para el enjuiciamiento y, en caso afirmativo, la Corte Marcial continuará conociendo del juicio oral y público hasta sentencia definitiva, sin la presencia del juez que dictó la decisión. Esta sentencia será recurrible por ante la Sala de Casación Penal de l
a Corte Suprema de Justicia; (Negritas nuestras)."

La vigencia plena de esta norma es incuestionable, porque ha sido ratificada dos veces por las sucesivas publicaciones del Código Orgánico Procesal. Así, las publicaciones de 23 de enero de 1998 (Gaceta Oficial No. 38.536 Extraordinario y de 25 de agosto de 2000 (Gaceta Oficial No. 37.022), las cuales establecieron lo siguiente:

Articulo 536.- Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se aplicaran las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él en cuanto sean aplicables.

Por su parte, en la reforma del COPP de fecha 14 de noviembre de 2001(Gaceta Oficial No. 5558. Extraordinario) reprodujo esa misma norma en su artículo 550, en tanto que la reforma de este mismo Código, de fecha 04 de Octubre del 2006 (Gaceta Oficial No. 38.536), la recoge igualmente en su artículo 550.

De aquí que, en este momento, la norma aplicable al juzgamiento de los Oficiales Generales y Almirantes es el artículo 593, numeral 4 y SIN DISTINGOS ENTRE OFICIALES EN SERVICIO ACTIVO O EN SITUACIÓN DE RETIRO, pues nadie puede distinguir donde el legislador no lo hace y establecer tal distingo sería violar el PRINCIPIO DE IGUALDAD establecido en el artículo 21 constitucional.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana tampoco estableció desmejora o derogación tácita alguna, respecto al artículo 593 numeral 4 del Código de Justicia Militar y más bien al contrario, mejoró la situación procesal de los Oficiales Generales y Almirantes, al extender el beneficio del Antejuicio de Mérito hasta aquel momento concedido a los Altos Funcionarios. Pero, esa nueva situación a partir de la vigencia de la Constitución de 1999 de considerar a los Oficiales Generales o Almirantes sujetos a un antejuicio de mérito, nada tiene y en nada modifica a aquella norma, porque se trata de supuestos de hecho distintos.

El juzgamiento de los Oficiales Generales y Almirantes por el más alto Tribunal Militar de la República, aparte de ser una norma imperativa vigente y de estricto orden público, es una norma universal contemplada en los ordenamientos jurídicos castrenses de todos los tiempos y en los Ejércitos de todos los países herederos de las tradiciones jurídico-militares del mundo occidental que comparten su génesis común en las instituciones Romanas. Estas normas se fundan, mucho mas allá de una mera fórmula de cortesía militar, puesto que están destinadas a la protección de un especialísimo bien jurídico tutelado, distinto al objeto de protección del derecho común, ya que en el orden castrense, el fin último que se persigue es velar y garantizar el oportuno, adecuado y seguro empleo de la organización militar para el cumplimiento de sus funciones y cuyas bases están descritas hoy en nuestro país, a nivel constitucional, en obligante mandato para preservar el orden jerárquico como garantía de la disciplina, la obediencia y la subordinación, instituciones fundamentales que están presentes en todas las Fuerza Armadas profesionales de todas las naciones civilizadas del mundo y cuya protección sirve de orientación única a las disposiciones del derecho sustantivo militar, cuya operatividad para la realización de la justicia en el ámbito de la especialidad, están regidas bajo incontestables disposiciones, aplicables al procedimiento que le es propio.

Afirmo, que conozco la Jurisprudencia de esta Sala Constitucional que limitó la extensión del beneficio de Antejuicio de Mérito, acordada por el constituyente de 1999, sólo a los Oficiales Generales y Almirantes en situación activa y con cargos en la estructura militar; aunque no comparto dicha interpretación, la acato plenamente como ciudadano.

Por otra parte es atinente al principio de legalidad, iniciar la tramitación de un juicio militar por medio de una orden de apertura emanada de la autoridad militar competente. En el caso de los Oficiales Generales y Almirantes, esta orden de apertura es de la exclusiva facultad del Presidente de la República, tal como lo dispone el artículo 54 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y si bien es cierto que en vía de jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la existencia de la Orden de Apertura no es mas que un trámite administrativo militar, por otro lado ha reiterado que el requisito exigible viene a ser sí, la emisión del auto de inicio por parte del Ministerio Público. Ahora bien en este caso, lo cierto es que debió mediar para iniciar un juicio en mi contra, el mencionado auto de enjuiciamiento por parte del Fiscal General Militar, único legitimado para actuar en el procedimiento de única instancia por ante la Corte Marcial, en los casos de procesos penales militares donde resultare imputado un Oficial con el grado militar de General o Almirante; evento que al ser omitido en el presente proceso, a pesar de su calificación de esencial, vicia la pretensión del enjuiciamiento que se ha querido proponer en mi contra.

Pero es el caso, Señores Magistrados, que el asunto en controversia, no versa sobre un pretendido derecho a un ANTEJUJICIO DE MÉRITO que yo pretenda exigir a mi favor. Yo no estoy solicitando NINGÚN ANTEJUICIO DE MÉRITO, SINO SIMPLEMENTE SER JUZGADO EN PRIMERA INSTANCIA POR LA CORTE MARCIAL DE LA REPÚBLICA Y SER IMPUTADO Y ACUSADO, SI ELLO PROCEDIERE, POR EL FISCAL MILITAR GENERAL, tal como lo prevé el artículo 593, numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual NO ESTÁ DEROGADO, como erróneamente y de forma interesada y aviesa afirma el señor General ERNESTO CEDEÑO, Fiscal Militar General.

De tal manera, Señores Magistrados, si los Jueces Militares de la Corte Marcial de la República y el señor Fiscal Militar General pretenden que yo sea instruido de cargos por un Fiscal Militar que ostenta el grado de Capitán del Ejército y que sea juzgado por un Juez Militar de Primera Instancia, ahora en funciones de Control, que ostenta el grado de Mayor del Ejército, están amenazando gravemente mi DERECHO AL JUEZ NATURAL y así pido que se declare.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que, en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional , se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A MI FAVOR, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DEL PROCESO PENAL QUE SE ME PRETENDE INCOAR, y se ordene al Fiscal General Militar que se abstenga de todo acto de persecución penal contra mi persona, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este procedimiento.

La presunción de buen derecho que me asiste es innegable, pues dimana de mi notoria condición de Oficial de la Fuerza Armada Nacional con Grado de General en Jefe y de la ley que me beneficia y el peligro latente en la demora de la solución de este procedimiento es claro, porque si se llegare a consumar mi imputación por ante un Fiscal Militar del grado de Oficial Subalterno y si llegase yo a ser presentado por ante un Juez Militar de Control distinto a la Corte Marcial, ya mi derecho al Juez Natural habrá resultado violado, haciendo inútil la presente solicitud de amparo, sin que exista posibilidad alguna de restituir la legalidad infringida.

Se torna critica la situación, ya que a pesar de constar que se ha estado tramitando la juramentación de mis defensores ante el Tribunal de Control de "guardia" en el deseo de no causar demora a mi presentación ante el Fiscal competente desde el mismo día 16 hasta la presente fecha, es el hecho que se ha recibido nueva boleta de citación por parte del Fiscal Militar Tercero fechada el mismo 16 de julio 2008, fijando fecha para asistir ante esa Fiscalía el día 21 de julio de 2008.


PETITORIO

En razón de todos los argumentos expuestos, solicito que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, se notifique a los AGRAVIANTES, esto es a los Señores Jueces colegiados de la Corte Marcial de la República, intervinientes en la formación del Auto, de esa Corte de fecha 18 de julio de 2008, cuya existencia se hace constar en la boleta de notificación que les fue cursada a los abogados designados por mi, tal como consta en las respectivas boletas y quienes se pueden ubicar en el edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar de la República Bolivariana de Venezuela en Fuerte Tiuna Caracas. Al Señor General de Brigada Ernesto Cedeño, Fiscal General Militar, a quien se puede notificar en el edificio sede de la Fiscalía Militar, situado en la misma dirección, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.

Asimismo solicito que se admita y declare con lugar la medida cautelar solicitada y que, en definitiva se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene al Fiscal Militar General y a la Corte Marcial de la República actuar conforme al artículo 593, numeral 4, de Código Orgánico de Justicia Militar.

Es justicia que pido en Caracas, a la fecha de su presentación.





 

 


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