Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
Hugo Chávez
Frías / Soberania.info
- 26/04/99
|
HUGO R. CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el
ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°,
numeral 4, literal i) de la Ley Orgánica que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Medidas Económicas
y Financieras Requeridas por el Interés Público, de
fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de hidrocarburos
gaseosos
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Los yacimientos de hidrocarburos
gaseosos existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del
mar territorial, de la zona marítima contigua y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y por tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 2. Las actividades de exploración
en las áreas indicadas en el artículo anterior, en
busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la
explotación de tales yacimientos; así como la recolección,
almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado
proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce
asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento,
industrialización, transporte, distribución, comercio
interior y exterior de todos dichos gases, se rigen por la presente
Ley y pueden ser ejercidas por el Estado directamente o mediante
entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras,
con o sin la participación del Estado, en los términos
establecidos en esta misma Ley.
Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo
referente a los hidrocarburos líquidos y a los componentes
no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así
como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo.
Artículo 3. Las actividades relativas a
los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas primordialmente
al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y
eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico
o industrial, como materia prima a los fines de su industrialización
y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases.
Dichas actividades se realizarán atendiendo a la defensa
y uso racional del recurso y a la conservación, protección
y preservación del ambiente.
Artículo 4. Las actividades a las cuales
se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera,
se declaran de utilidad pública.
Artículo 5. Las actividades relacionadas
directa o indirectamente con el transporte y distribución
de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen
un servicio público.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá
la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales
se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá planificar,
vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en
las leyes, las actividades relacionadas con los mismos.
Articulo 7. El Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, dictará medidas
que propicien la formación y la participación de capital
nacional en las actividades señaladas en esta Ley, así
como aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen
nacional concurran en condiciones de transparencia y no desventajosas
en el desarrollo de proyectos relacionados con las indicadas actividades.
Artículo 8. Los almacenadores, los transportistas
y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos a los cuales se refiere
esta Ley, tendrán la obligación de prestar el servicio
en forma continua y de conformidad con las normas legales, reglamentarias
y técnicas de eficiencia, calidad y seguridad.
Artículo 9. Una misma persona no puede
ejercer ni controlar simultáneamente en una región,
dos o más de las actividades de producción, transporte
o distribución previstas en esta Ley.
Cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio
de Energía y Minas podrá autorizar la realización
de más de una de dichas actividades por una misma persona.
Artículo 10. Los almacenadores, los transportistas
y los distribuidores de hidrocarburos gaseosos y sus derivados,
están obligados a permitir el uso de sus instalaciones a
otros almacenadores, transportistas y distribuidores, cuando dichas
instalaciones tengan capacidad disponible para ello. Su utilización
se realizará en las condiciones que las partes convengan
contractualmente. A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía
y Minas establecerá dichas condiciones.
Artículo 11: Es competencia del Ejecutivo
Nacional, garantizar las condiciones de operación del actual
sistema de transporte y distribución de los hidrocarburos
gaseosos, comprendidos en el artículo 2 de esta Ley. A tal
fin, podrá realizar dichas actividades directamente o autorizar
para que sean ejercidas por entes de su propiedad o por personas
privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la participación
del Estado.
Artículo 12. El Ministerio de Energía
y Minas queda facultado para determinar los precios de los hidrocarburos
gaseosos desde los centros de producción y procesamiento,
atendiendo principios de equidad.Los Ministerios de Energía
y Minas y de la Producción y el Comercio, conjuntamente,
fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores
finales y a los servicios que se presten de conformidad con esta
Ley.
El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento
de dichas tarifas.
Parágrafo Unico. Las tarifas para los consumidores
menores serán el resultado de la suma de:
a) Precio de adquisición del gas,
b) Tarifa de transporte, y,
c) Tarifa de distribución
Artículo 13. Los servicios prestados por
los almacenadores, transportistas y distribuidores, serán
ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios siguientes:
a) Facilitar a los almacenadores, transportistas
y distribuidores que operen en forma eficiente, la obtención
de ingresos suficientes para satisfacer los costos adecuados de
operación y mantenimiento aplicables al servicio, así
como los impuestos, la depreciación, la amortización
de inversiones y, además, una rentabilidad razonable que
sea similar a la de otras actividades de riesgo comparable, que
guarde relación con el grado de eficiencia y prestación
satisfactoria de los servicios;
b) Tomar en cuenta las diferencias que pudieren
existir entre los diversos tipos de servicios en cuanto a la forma
de prestación, ubicación geográfica, distancia
a los puntos de enajenación de producción, a las
plantas de extracción y procesamiento y cualquier otra
modalidad que se determine en el Reglamento.
Con sujeción a los principios establecidos en los literales
anteriores, las tarifas asegurarán el menor costo posible
para los consumidores y deberán ser compatibles con la seguridad
del abastecimiento.
Artículo 14. Las personas que realicen
las actividades a que se refiere esta Ley, están en la obligación
de suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, toda la información que éste
requiera en relación con el ejercicio de dichas actividades.
En todo caso, dicho Ministerio guardará la confidencialidad
de la información suministrada, cuando el interesado así
lo solicite y sea procedente.
Artículo 15. Las actividades a que se refiere
esta Ley, deberán realizarse conforme a las normas de seguridad,
higiene y protección ambiental que les fueren aplicables,
así como a las mejores prácticas científicas
y técnicas disponibles para el mejor aprovechamiento y uso
racional del recurso.
Artículo 16. Las personas autorizadas para
ejercer las actividades de exploración,, explotación,
transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento
de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de solicitar
la constitución de servidumbres, la ocupación temporal
y la expropiación de bienes.
Artículo 17. Cuando las servidumbres a
que se refiere el artículo anterior, hayan de constituirse
sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán
con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento,
las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad,
para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante
señalará con precisión las áreas y bienes
que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Recibida la solicitud, el Tribunal, el mismo día ordenará
la citación del afectado para que comparezca al tercer día
de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la
citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel
en un periódico de mayor circulación nacional, emplazándolo
a comparecer al tercer día de despacho después de
la publicación, en cuya oportunidad se procederá a
la designación de tres expertos, a fin de que dictaminen
sobre los posibles daños y el monto de la indemnización
a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia
del afectado, el solicitante designará un experto. El afectado,
designará un segundo experto. Si no compareciera el afectado
o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por
él. El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto
de aceptación y juramentación, en caso contrario el
Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán
consignar informe dentro de los tres días continuos, siguientes
al de su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar
en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en
el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos.
Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará
decisión para constituir la servidumbre en los términos
solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por
los trámites del juicio ordinario.
Artículo 18. Las servidumbres sobre terrenos
baldíos pagarán las contraprestaciones que el Ejecutivo
Nacional pacte con el interesado, salvo que aquel resuelva exonerarle
del pago, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley.
Cuando en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización
que corresponda la pagará el beneficiario de la servidumbre
y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo anterior.
Artículo 19. En lo referente a la expropiación,
se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial
de la materia.
Capítulo III
De la Unificación de Yacimientos
Artículo 20. Cuando
un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo áreas
sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes
celebrarán un convenio de unificación para su explotación,
el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio
de Energía y Minas. A falta de acuerdo, este despacho establecerá
las normas que regirán esa explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para
explotación, hacia áreas que no lo hayan sido, el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de
los derechos de la República.
Artículo 21. Cuando un mismo yacimiento
de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo las áreas indicadas
en el artículo 1 de esta Ley y bajo áreas que formen
parte del dominio de países limítrofe, los convenios
que para su explotación deban celebrar los titulares que
actúen en Venezuela con los de los países limítrofes,
requerirán la aprobación del Ministerio de Energía
y Minas, así como del Congreso de la República. A
falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas
adoptará las medidas necesarias, incluida la revocatoria
del derecho de explotación, para salvaguardar los intereses
de la República.
Capítulo IV
De la Realización de Actividades con Hidrocarburos
Gaseosos No Asociados
Artículo 22. Las actividades referentes
a la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos
no asociados, así como las de procesamiento, almacenamiento,
transporte, distribución, industrialización, comercialización
y exportación, podrán ser realizadas directamente
por el Estado o por entes de su propiedad, o por personas privadas
nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado.
]
Las actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales
o extranjeras, con o sin la participación del Estado, requerirán
licencia o permiso, según el caso, y deberán estar
vinculadas con proyectos o destinos determinados, dirigidos al desarrollo
nacional, conforme al articulo 3 de esta Ley.
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, mediante
resolución, delimitará las áreas geográficas
en las cuales se realizarán las actividades de exploración
y explotación de los hidrocarburos gaseosos no asociados,
de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
Capítulo V
De las Licencias de Exploración y Explotación
de Hidrocarburos Gaseosos no Asociados
Articulo 24. Las personas privadas nacionales
o extranjeras, con o sin la participación del Estado, que
deseen realizar actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la
licencia correspondiente del Ministerio de Energía y Minas,
sujetándose a las condiciones siguientes:
1. Descripción del proyecto, con indicación
del destino de dichos hidrocarburos, conforme al artículo
3 de esta Ley.
2. Duración máxima de treinta
y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser acordado
entre las tres, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga
debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período
para el cual se otorgó la licencia y antes de los cinco
(5) años de su vencimiento.
3. Plazo máximo de cinco (5) años
para la realización de la exploración y cumplimiento
de los programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial
indicado en el numeral anterior, con sujeción a las demás
condiciones que indique el Reglamento.
4. Indicación de la extensión,
forma, ubicación y delimitación técnica del
área objeto de la licencia y cualquier otro requisito,
que para la mejor determinación de dicha área, señale
el Reglamento.
5. Indicación de las contraprestaciones
especiales que se estipulen a favor de la República.
6. En las licencias, aunque no aparezcan expresamente,
se tendrán como insertas las Cláusulas siguientes:
a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo
las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral
de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino
al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título
de adquisición, deberán ser conservadas en buen
estado para ser entregados en propiedad a la República,
libre de gravámenes y sin indemnización alguna,
al extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias,
de manera que se garantice la continuidad de las actividades
si fuere el caso o su cesación con el menor dado económico
y ambiental.
b) Las dudas y controversias de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la licencia y
que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido
el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes
de la República, de conformidad con sus leyes, sin que
por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Parágrafo Unico. El Reglamento de esta
Ley podrá establecer otras condiciones aplicables a las licencias
relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos
gaseosos no asociados.
Artículo 25. Las licencias otorgadas para
el ejercicio de las actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren el derecho para
ejercer las actividades de exploración y producción.
Estos derechos no son gravables ni ejecutables, pero pueden ser
cedidos previa autorización del Ministerio de Energía
y Minas. Las licencias otorgadas serán revocables por el
Ministerio de Energía y Minas, por las causases siguientes:
1. Por incumplimiento de lo previsto en los
programas de exploración;
2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas
en el numeral 3 del artículo 24 de esta Ley y de las contraprestaciones
que se estipulen conforme al numeral 5 del mismo artículo;
3. Por cederla sin la autorización requerida
en este artículo;
4. Por la ocurrencia de las causas de revocatoria
establecidas en la propia licencia y en particular las que estuvieron
referidas a las condiciones de explotación y a la ejecución
del proyecto; y,
5. Por la revocatoria prevista en el artículo
21 de esta Ley.
Artículo 26. Las licencias para la exploración
y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, comprenderán
también las actividades inherentes al proyecto al cual dichos
hidrocarburos sean destinados, sin perjuicio del registro del proyecto.
Capítulo VI
De los Permisos sobre Actividades Distintas a las
de Exploración y Explotación
Artículo 27. Quienes deseen realizar actividades
relacionadas con hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados,
producidos por otras personas, deberán obtener el permiso
correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, previa
definición del proyecto o destino determinado de dichos hidrocarburos,
conforme al artículo 3 de esta Ley.
A los permisos referidos en este articulo, se le aplicarán
las disposiciones establecidas para las licencias en el artículo
24 de esta Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4.
Estos permisos requerirán autorización previa del
Ministerio de Energía y Minas para su cesión y traspaso.
Parágrafo Unico: Las disposiciones contenidas
en el numeral 2 y en el literal a), numeral 6 del articulo 24, no
serán aplicables al procesamiento e industrialización
de los hidrocarburos gaseosos ni a las actividades relacionadas
con la comercialización de los gases licuados del petróleo.
Artículo 28. Los permisos podrán
ser revocados por el Ministerio de Energía y Minas cuando
se realizare su cesión o traspaso sin la autorización
requerida para ello, o cuando se demuestre el incumplimiento del
programa de ejecución del proyecto. Igualmente, cuando se
incurra en cualquiera otra causa establecida en el propio permiso
y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29. Los productores de hidrocarburos
gaseosos, asociados o no asociados, podrán celebrar contratos
para suministrarlos a quienes hubieren obtenido el permiso a que
se refiere el articulo 27.
Cuando los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no
asociados, desarrollen proyectos para la utilización de los
hidrocarburos gaseosos por ellos producidos, deberán sujetarse
a los permisos y demás disposiciones de esta Ley.
Capítulo VII
De la Industrialización de los Hidrocarburos
Gaseosos
Artículo 30. Las actividades de industrialización
de los hidrocarburos gaseosos, podrán ser realizadas directamente
por el Estado, por entes de su propiedad, o por personas privadas
nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado.
Artículo 31. El Ejecutivo Nacional dictará
la reglamentación necesaria para la industrialización
de los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual contendrá,
entre otras disposiciones, medidas a fin de:
1. Que se desarrollen parques industriales en
zonas donde se facilite el suministro de dichos hidrocarburos;
2. Que las refinerías y plantas procesadoras
de hidrocarburos gaseosos garanticen el suministro de las materias
primas disponibles;
3. Que los precios y condiciones de suministro
de las materias primas permitan la formación de empresas
eficientes y competitivas;
4. Que se estimule la creación y participación
de entes financieros en la industrialización de hidrocarburos
gaseosos en el país; y,
5. Que las empresas que realicen actividades
de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país,
fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de
los insumos que producen.
Artículo 32. El Ejecutivo Nacional dará
prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos
gaseosos que propendan a la formación de capital nacional,
a una mayor agregación de valor a los insumos procesados
y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Artículo 33. Los proyectos referentes a
la industrialización de los hidrocarburos gaseosos, deberán
inscribirse en el Registro que al efecto lleve el Ministerio de
Energía y Minas.
Capítulo VIII
Del Régimen de Regalía e Impuestos
Artículo 34. De los volúmenes de
hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier yacimiento,
y no reinyectados, el Estado tiene derecho a una participación
de veinte por ciento (20%) como regalía.
Parágrafo Primero. La regalía podrá
ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o parcialmente.
Mientras no lo exigiere expresamente, se entenderá que opta
por recibirla totalmente y en efectivo.
Parágrafo Segundo. Cuando el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar
para los efectos del transporte y almacenamiento, los servicios
de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta
el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará
el precio que se convenga por tales servicios.
Parágrafo Tercero. Cuando el Ejecutivo
Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador
deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos
gaseosos correspondientes, calculado a valor de mercado en el campo
de producción.
Artículo 35. Las empresas explotadoras
de hidrocarburos gaseosos pagarán por los hidrocarburos gaseosos
que consuman como combustible, los impuestos que se establezcan
al respecto en las leyes que les fueren aplicables.
Capítulo IX
Del Ente Nacional del Gas
Artículo 36. Se crea un Ente Nacional del
Gas, con autonomía funcional, adscrito al Ministerio de Energía
y Minas, para promover el desarrollo del sector y la competencia
en todas las fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos
relacionadas con las actividades de transporte y distribución
y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de dichas
actividades.
Artículo 37. El Ente Nacional del Gas tendrá
las siguientes atribuciones:
1 Promover y supervisar el desarrollo de las
actividades de transporte, almacenamiento, distribución
y comercialización del gas con el fin de lograr su ejecución
eficiente.
2. Vigilar e informar al Ministerio de Energía
y Minas sobre la existencia de conductas no competitivas, monopólicas
y discriminatorias en la primera venta de gas y entre los participantes
de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución
y comercialización, así como propiciar el equilibrio
económico respectivo.
3. Proponer al Ministerio de Energía
y Minas, para su aprobación, el establecimiento y modificación,
alcance o límite de las regiones de distribución
de gas.
4. Promover el desarrollo de un mercado secundario
de capacidad entre los transportistas, distribuidores, comercializadores
y consumidores mayores, con el objeto de facilitar la competencia,
el uso eficiente de los sistemas y la transparencia de las transacciones
en este mercado.
5. Proponer al Ministerio de Energía
y Minas, para su aprobación, condiciones para calificar
las empresas que realizarían actividades de transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización
de gas.
6. Proponer a los Ministerios de Energía
y Minas y de Industria y Comercio, para su aprobación,
conforme a las previsiones de esta Ley, y mientras no existan
condiciones de competencia efectiva, tarifas justas de transporte
y distribución, procurando el menor costo posible para
el consumidor y una garantía de calidad de las actividades
de transporte, almacenamiento y distribución.
7. Velar por el libre acceso a los sistemas
de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en
los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
8. Promover el uso eficiente y la aplicación
de las mejores prácticas en la industria del gas, en su
utilización como combustible o materia prima.
9. Velar por los derechos y deberes de los sujetos
de la industria del gas.
10. Velar por el cumplimiento de las leyes nacionales
y normas aplicables a la industria del gas.
11. Asesorar a los diferentes sujetos de la
industria del gas la correcta aplicación de las bases y
fórmulas para el cálculo de los precios y tarifas
del gas y atender oportunamente los reclamos de los usuarios en
esta materia.
12. Las demás atribuciones que se le
confieran conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 38. El Ministro de Energía
y Minas podrá delegar en el Ente Nacional del Gas la facultad
de instruir los expedientes a los infractores para que aquél
decida la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 39. El Ente Nacional del Gas será
dirigido y administrado por un Directorio de cinco (5) miembros,
designados todos por el Ministro de Energía y Minas, previa
consulta con el Presidente de la República, uno de los cuales
será Presidente, otro Vicepresidente y los restantes serán
Directores.
Artículo 40. Los miembros del Directorio
del Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre personas
con suficiente calificación técnica, profesional y
gerencial en la materia. Durarán un período de tres
(3) años en sus cargos, el cual podrá ser renovado
por períodos sucesivos.
Artículo 41. Los miembros del Directorio
no podrán ser propietarios ni tener interés alguno,
directo o indirecto, en empresas usuarias que contraten directamente
con el productor, ni en empresas de productores de gas, ni en alguna
que realice actividades reguladas por esta Ley, así como
tener con el Presidente de la República, con los Ministros
de Energía y Minas e Industria y Comercio, o con algún
miembro del Ente, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o sean cónyuges de alguno de ellos.
Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma simultánea
a su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.
Artículo 42. El Presidente ejercerá
la representación legal del Ente Nacional del Gas y, en caso
de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por
el Vicepresidente.
Capítulo X
De las Empresas Estatales
Artículo 43. El Ejecutivo Nacional podrá
crear entes, con la forma jurídica que considere conveniente,
incluida la de sociedad anónima con un solo accionista, para
realizar las actividades establecidas en esta Ley. Estos entes serán
de la propiedad exclusiva del Estado.
Artículo 44. Para la creación de
empresas filiales o empresas mixtas por cualesquiera de los entes
a que se refiere el articulo anterior, se requerirá la aprobación
de la respectiva Asamblea de Accionistas de la casa matriz. Asimismo,
deberá obtenerse esa aprobación para modificar el
objeto de las empresas filiales, así como para fusionarlas,
asociarlas, disolverlas, liquidarlas o aportar su capital social
a otros entes. Igual autorización será necesaria para
la creación de nuevos entes por parte de las empresas filiales.
Artículo 45. Los estatutos de los entes
de propiedad exclusiva del Estado, podrán ser modificados
por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas. Esta
última deberá igualmente aprobar las modificaciones
estatutarias de sus filiales o de las empresas que éstas
crearen.
Artículo 46. Las empresas estatales se
regirán por la presente Ley y sus Reglamentos, por sus propios
estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional
y por las demás que les fueren aplicables.
Artículo 47. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá
las funciones de inspección y fiscalización de las
empresas estatales y sus filiales y dictará los lineamientos
y las políticas que deban cumplirse sobre las materias a
que se refiere esta Ley.
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional podrá
transferir a las empresas de la exclusiva propiedad del Estado,
los derechos que estas requieran para el cabal ejercicio de las
actividades a que se refiere esta Ley, incluido los derechos de
propiedad sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de
la República, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
Artículo 49. Los aumentos del capital social
de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la
revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la
emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas
empresas, así como la fusión de empresas del Estado
o de sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas,
no estarán sujetos al pago de los derechos de registro.
Artículo 50. Los trabajadores de las empresas
estatales no serán considerados funcionarios o empleados
públicos. Sin embargo, a los directores y administradores
se les aplicarán las limitaciones establecidas en la Constitución.
Capítulo XI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 51. El incumplimiento a las condiciones
bajo las cuales fueron otorgadas las licencias o permisos a los
cuales se refiere esta Ley, así como la violación
a la normativa relativa a la construcción, manejo, operación,
seguridad, precios y tarifas, aplicable a las actividades objeto
de esta Ley, o la infracción a cualesquiera otra de las disposiciones
de la presente Ley, serán sancionados con multa entre cien
(100) y diez mil (10.000) unidades tributarios, o con la suspensión
de actividades hasta por seis (6) meses, que impondrá el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Energía
y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación
pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que la infracción origine, de
las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción
o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones
establecidas en otras leyes.
Artículo 52. Cuando la multa prevista en
el artículo anterior recayere en una empresa del Estado,
ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes
con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar
las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del
respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona
al servicio de ella y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los
resultados de dichas averiguaciones deben ser comunicados al Ministerio
de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días
hábiles después de haberlas concluido. Este Despacho
podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones, cuando lo
juzgue conveniente.
Capítulo XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 53. Las servidumbres que estuvieron
en vigencia para la fecha de promulgación de la presente
Ley, continuarán por los plazos y bajo las condiciones originalmente
establecidos.
Artículo 54. Los convenios o contratos
de compraventa de gas natural celebrados con anterioridad a esta
Ley, mantendrán su vigencia por los plazos establecidos,
pero aun antes de su vencimiento, las partes podrán adaptarlos
a la presente Ley.
Artículo 55. Hasta tanto entre en funcionamiento
el Ente Nacional del Gas, las atribuciones y funciones que a éste
le correspondan, según esta Ley y sus Reglamentos, serán
ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 56. Las empresas que en la actualidad
realicen en forma integrada las actividades de transporte y distribución
de las sustancias a las cuales se refiere esta Ley, contarán
con veinticuatro (24) meses a partir de la promulgación de
la misma, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo
9. Este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de Energía
y Minas si lo juzgare conveniente, previa solicitud del interesado
que fuere formulada dentro del término señalado.
Artículo 57. Mientras se dicten nuevas
normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando
en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de
rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren
sido dictadas antes ,de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley.
Capítulo XIII
Disposición Final
Artículo 58. Se deroga la Ley que Reserva
al Estado la Industria del Gas Natural, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela No. 29.594 de fecha 26 de agosto
de 1971 y cualquier otra disposición que colida con la presente
Ley.
Dado en Caracas, a los días del mes de de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140°
de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
Todos los Ministros
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