Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Hidrocarburos
República Bolivariana
de Venezuela
- 13/11/01
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GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO
CXXIX-MES II - Caracas, Martes 13 de noviembre de 2001 - Número
37.323
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos
Habilitación
De
conformidad con los literales e, f, g, y h, del numeral 2 del Artículo
1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para
dictar decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan,
de fecha 13 de noviembre de 2000, se autorizó al Presidente
de la República para dictar, entre otras, una Ley Orgánica
de Hidrocarburos.
Para
dar cumplimiento a la mencionada Ley se ha elaborado el presente
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, con
el propósito de unificar, ordenar y actualizar el régimen
legal de los hidrocarburos, según se expresa en esta exposición
de motivos.
ANTECEDENTES HISTORICO-LEGALES
Si
el momento de concebirse nuestras primeras leyes de hidrocarburos
ya el petróleo era un recurso valioso, hoy, es plena la comprensión
de la altísima importancia mundial de este recurso natural
no renovable, por lo que la regulación de su explotación
y aprovechamiento está en los más altos rangos del
interés de países productores y consumidores, orientado
por básicos propósitos estratégicos. En nuestro
caso, por la esencial atención de los intereses de la nación
venezolana como una integridad a lo largo del tiempo. En la medida
en que estos intereses queden garantizados, la nación mantendrá
su disposición para continuar contribuyendo con su petróleo
al progreso equitativo y pacífico de la humanidad, como siempre
lo ha hecho, mediante el desempeño de un rol fundamental
en el equilibrio del mercado mundial, al proporcionar su petróleo
en forma oportuna, permanente y segura. Esa disposición se
mantiene en el espíritu de este Decreto Ley, la cual se propone
regular, de manera progresiva y armónica, el desarrollo y
aprovechamiento de los inmensos recursos de hidrocarburos con que
Venezuela y el mejoramiento de los crudos para la obtención
de productos cada vez más eficientes y amigables con el ambiente.
Este
Decreto Ley propende a la transparencia y a la coherencia, de los
aspectos económicos relativos a las actividades petroleras,
las cuales involucran tanto al sector público como al privado;
marco donde se inscriben los cimientos para el desarrollo de un
sector petrolero privado nacional sólido que agregue valor
al país y reduzca su dependencia externa.
La
aparición del petróleo como importante energético
durante la segunda mitad del siglo XIX, encontró a Venezuela
en condiciones de notable atraso tecnológico, político
y económico. Los primeros esfuerzos que hicieron los venezolanos,
a los pocos años de haber aparecido el petróleo, podrían
hoy considerarse incipientes y casi artesanales; sin embargo, tuvieron
la virtud de constituir jornadas de auténtico significado
nacional, en cuanto a las actividades y operaciones que comprendieron
desde la exploración hasta el mercadeo.
A
comienzos del siglo XX, cuando el mundo comienza a tomar conciencia
de la estraordinaria significación del petróleo, las
apetencias de potencias y empresas extranjeras voltearon sus miradas
hacia Venezuela y comenzaron a incursionar en nuestra actividad
petrolera. La circunstancia de que sólo en el extranjero
se dominaban las técnicas para buscar, extraer y refinar
la sustancia, aunado al persistente atraso tecnológico, político
y económico, político y económico, en la práctica
obligó a dejar el recurso en manos de compañías
foráneas, pues se suponía que sólo ellas estaban
en condiciones de desarrollarlo. De esta manera, hasta las formas
y los modos de las negociaciones para el manejo de las actividades
relacionadas con el petróleo vinieron del exterior, por carecer
nosotros de reglas especializadas para ese propósito.
En
sólo en 1918 cuando se dicta un reglamento dedicado a hidrocarburos
y es en 1920 cuando se promulga nuestra primera Ley de Hidrocarburos.
Los
antecedentes de las leyes que desde 1920 han regido la materia de
hidrocarburos en Venezuela, se remontan a las 'Ordenanzas de Minería
para la Nueva España', promulgadas en Aranjuez el 22 de mayo
de 1783 y aplicadas en la Capitanía General de Venezuela
por Real Cédula del 27 de abril de 1784.
El
24 de octubre de 1829, el Libertador Simón Bolívar
da un paso fundamental en el desenvolvimiento de la doctrina minera
al emitir el trascendental Decreto de nacionalización de
las minas, en el cual se establece que 'las minas, de cualquier
clase que sean, son propiedad de la República y que mientras
no se adopten otras disposiciones al respecto, continuarán
aplicándose en materia de minería las Ordenanzas de
Nueva España'.
En
1832, separada Venezuela de la Gran Colombia, el Congreso Nacional
dicta una Resolución con fecha 29 de abril, estableciendo
que, de acuerdo al mencionado Decreto del Libertador, las Ordenanzas
que deben regir en Venezuela en lo relativo a sus minas son la de
Nueva España. Más adelante, el 15 de marzo de 1854,
se promulgó nuestro primer Código de Minas. La legislación
minera regía para todos los yacimientos, incluidos los de
hidrocarburos.
A
partir de la citada ley de 1920 se origina una inquietud legislativa.
En efecto, se dictaron leyes de hidrocarburos el: 16 de junio de
1921, 9 de junio de 1922, 18 de julio de 1925, 18 de junio de 1928,
17 de junio de 1935, de agosto de 1936 y 21 de diciembre de 1938,
las cuales, una tras otra fueron preservando la validez de las negociaciones
celebradas bajo el ámbito de las anteriores, que seguían
rigiéndose por ellas. Esto trajo como consecuencia una diversidad
de regímenes legales para la actividad petrolera, lo cual,
unido al mal tratamiento económico que en ellas se daba a
la nación, justificó la Reforma Petrolera de 1943,
que dio origen a la Ley de ese año. Esta Ley tuvo entre sus
méritos unificar el tratamiento legal de los hidrocarburos
y mejorar la participación económica de la nación,
mediante su propia normativa o permitiendo la aplicación
de leyes impositivas, ya que el tratamiento de lo hidrocarburos
quedó no sólo sujeto a las ley de la materia sino
al conjunto de la legislación nacional. Esto permitió
al país iniciar un proceso para incrementar los ingresos
que recibía por la explotación del petróleo.
El objetivo de repartir el producto petrolero, mitad para los concesionarios
y mitad para la nación, se logro y se superó con la
aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La Ley
de Hidrocarburos de 1943 cumplió su cometido y nuevos propósitos
nacionales sobre hidrocarburos debieron ser atendidos por las reformas
de dicha Ley efectuados en 1955 y 1967, así como por las
leyes siguientes: Ley de Reversión y Ley de Gas, de 1971;
Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno
de los Productos Derivados de Hidrocarburos, de 1973; Ley Orgánico
que Reserva al estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos,
de 1975 y la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno
de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos
para el Uso de Vehículos Automotores, de 1998.
JUSTIFICACION
DE UN NUEVO TEXTO LEGAL
La Seguridad de la Nación es competencia y responsabilidad
del Estado y se fundamenta en su desarrollo integral. En Venezuela,
en la actualidad, el desarrollo nacional como pilar fundamental
de la seguridad, tiene como base principal de sustentación
los recursos de hidrocarburos. El aprovechamiento integral de esos
recursos requiere de una ley que le garantice a la nación
venezolana la optimización de su industria petrolera, dentro
de los parámetros de explotación racional, garantía
de justos ingresos fiscales, conservación del recurso, contribución
al desarrollo social y protección del ambiente, acciones
todas, que coadyuven a fortalecer y a garantizar nuestra seguridad.
Por
lo anterior, se puede considerar que la legislación sobre
los hidrocarburos es una de las más importantes del país,
después de la Constitución, porque debe regular, en
forma clara y precisa, una de las bases de la economía de
la sociedad venezolana.
Como
se puede apreciar en los antecedentes histórico-legales,
las normas que actualmente rigen las actividades sobre los hidrocarburos
en Venezuela, se encuentran dispersas en diferentes leyes; dispersión
que ha dificultado su aplicación, por existir colisión
entre algunas y por la derogación, expresa o tácita,
de varias de dichas normas. Esta situación por si sola, justifica
la necesidad de dictar una Ley Orgánica de Hidrocarburos
que ordene y armonice en un sólo texto, las normas exigidas
por la materia. Ello evitará las frecuentes y complicadas
interpretaciones legales, que tanto tiempo le restan a la gerencia
pública y privada, con la consiguiente demora en decisiones
y proyectos.
El
nuevo texto legal se propone regular con normas actuales las diferentes
actividades sobre los hidrocarburos, así como la participación
en las mismas de los actores público y privado, con seguridad
jurídica y dinamismo, en procura de la sustentabilidad, la
permanencia y la equidad del crecimiento del sector
CONTENIDO
DEL DECRETO LEY
Carácter orgánico
El
Decreto Ley debe ser investido con el carácter de orgánico
por expreso mandato del Artículo 302 de nuestra Constitución,
que establece la reserva al Estado de las actividades petroleras
por razones estratégicas y de conveniencia nacional. De igual
manera, el Decreto Ley requiere tal carácter porque, además,
se propone derogar otras del mismo rango, como son la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
y la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina
y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de
Vehículos Automotores.
Propiedad
de los yacimientos
El
Decreto Ley recoge el principio de la propiedad de la República
sobre los yacimientos de hidrocarburos, ahora de rango constitucional.
Efectivamente, por primera vez, nuestra ley fundamental ratifica
expresamente la propiedad de la República sobre los yacimientos
mineros y de hidrocarburos existentes en el país. Así,
el Artículo 12 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que, 'los yacimientos mineros
y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes
en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en
la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,
pertenecen a la República, son bienes del dominio público
y por tanto inalienables e imprescriptibles'. El Decreto Ley recoge
el texto constitucional y admite el concepto de que la propiedad
de la República sobre los yacimientos se ejerce sobre todos
aquellos que se encuentren dentro de las fronteras nacionales. Esto,
en razón de que con tal delimitación se comprenden
áreas derivadas de la celebración de tratados internacionales
con países circunvecinos.
Del
principio de propiedad de la República sobre los yacimientos
de hidrocarburos, se derivan importantes consecuencias, como son
las que el Estado puede explotar directamente esos recursos, regular
su explotación y cuando las referidas actividades sean realizadas
por otras personas, tiene el derecho a obtener de éstas una
participación o regalía sobre el recurso explotado.
No se trata pues de una nuda propiedad, sino de plena propiedad.
Las
Naciones Unidas reconocen el derecho de propiedad de las naciones
sobre sus recursos naturales, pero esa propiedad es común
e indivisa, es decir no puede repartirse o acreditarse, ni en tiempo
ni en espacio, como cuota parte para el patrimonio particular de
cada ciudadano, sino que debe permanecer como un bien patrimonial
común e indiviso de los venezolanos que hoy mañana
y siempre conforman la nación venezolana.
Ámbito
del Decreto Ley
Este
Decreto Ley comprende a todos los hidrocarburos y las actividades
que sobre ellos se realizan: exploración, explotación,
refinación, industrialización, transporte, almacenamiento,
comercialización y conversación de los hidrocarburos,
así como las obras que la realización de estas actividades
requiera. No obstante, se excluye de su aplicación lo referente
a los hidrocarburos gaseosos, los cuales por sus características,
se rigen por su propia Ley Orgánica, la cual, sin embargo
debe interpretarse y aplicarse armónicamente con este Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, conforme a las
reglas de la interpretación analógica.
Actividades
reservadas
Se
reserva al Estado las actividades de exploración en búsqueda
de yacimientos de hidrocarburos, la explotación de éstos,
su recolección, transporte y almacenamiento inicial, las
cuales se denominan actividades primarias, a los efectos de este
Decreto Ley.
Igualmente
queda reservado al Estado las refinerías existentes, de su
propiedad o de sus empresas, así como las ampliaciones y
mejoras de las mismas.
El
Estado podrá realizar las actividades reservadas, directamente
o por medio de empresas de su exclusiva propiedad, o en determinadas
circunstancias por empresas mixtas en las cuales posea una participación
mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social. Esta forma
de actuar obliga al Estado a intervenir directamente en el negocio,
superando el rol de simple recaudador de renta que tuvo hasta el
momento de la nacionalización; además, le permite
mantener un control real y le otorga poder decisorio en todos los
negocios y operaciones de las empresas que actúan en actividades
reservadas, más allá de otras fórmulas, como
el de la acción privilegiada que sólo confiere derecho
a veto para ciertas decisiones determinantes.
Tratándose
de materia de interés nacional, se ha previsto que la constitución
de las empresas mixtas para la realización de las actividades
primarias, requiere de la autorización previa de la Asamblea
Nacional.
Declaración
de utilidad pública e interés social
Se
declaran de utilidad pública y de interés social las
actividades a las que hace referencia este Decreto Ley, así
como las obras que su realización y manejo requieran. Dichas
actividades estarán primordialmente dirigidas a contribuir
con el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país,
en procura del beneficio colectivo. En consecuencia, el ingreso
neto que ellas generen deberá propender a financiar la inversión
real productiva, de tal manera que se logre la vinculación
del petróleo con la economía nacional.
Acuerdo
y tratados internacionales
Quienes
realicen las actividades previstas en este Decreto Ley, deberán
ajustarse a las decisiones que adopte la República en virtud
de los tratados o acuerdos internacionales por ella celebrados en
materia de hidrocarburos. Sujetos como están quienes realicen
actividades en el país a toda la legislación del mismo
y siendo los tratados internacionales de aplicación preferente,
no pueden quedar exentos de su aplicación quienes realicen
actividades con los hidrocarburos.
Competencia
Este
Decreto de Ley Orgánica otorga,
en forma expresa, competencia al Ministerio de Energía y
Minas en cuanto a la administración de los hidrocarburos
y le confiere el derecho y la obligación de realizar, planificar,
vigilar, inspeccionar y fiscalizar todas las actividades que con
dichas sustancias se realicen. El
Decreto Ley también desarrolló el derecho de fiscalizar
las operaciones que causen impuestos, tasas y contribuciones en
ella establecidos, así como las contabilidades de las personas
que las realicen. Se prevé la dotación de los recaudos
necesarios al Ministerio para el cumplimiento de las funciones que
de le atribuyen.
Participación
de capital privado y formación de capital nacional
La
participación de capital privado se consagra en el Decreto
Ley, mediante la posibilidad de integrarse en la constitución
de empresa mixtas para la realización de actividades primarias,
así como la de su intervención en las actividades
industriales y comerciales realizadas con hidrocarburos, todo sujeto
al cumplimiento de los requisitos en ella previstos.
El
Decreto Ley ordena al Ejecutivo Nacional determinar las medidas
que propicien la formación de capital nacional y su participación
en las actividades señaladas en ella, así como establecer
las medidas necesarias para que los bienes y servicios de origen
nacional concurran en condiciones de transparencia y no desventajosas
en el desarrollo de proyectos relacionados con dichas actividades.
Industrialización
de los hidrocarburos
El
Decreto Ley establece que el Ejecutivo Nacional dictará las
medidas necesarias para la industrialización de los hidrocarburos
en el país y determina que aquellas deberán, entre
otras disposiciones, prever medidas orientadas a estimular la transformación
de los hidrocarburos refinados, desarrollar parques industriales
alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite
el suministro de hidrocarburos; que las refinerías y plantas
procesadoras bajo el control del Estado garanticen el suministro
de las materias primas disponibles; que los precios y condiciones
de suministro oportuno de las materias primas permitan el desarrollo
de empresas competitivas en los mercados internacionales y que las
empresas que realicen actividades de industrialización de
hidrocarburos en el país, fomenten a su vez la industrialización
aguas abajo de los insumos por ellas producidos.
El
Decreto Ley contempla, además, que la separación,
purificación y transformación de los hidrocarburos
naturales y de los productos obtenidos, realizados con el propósito
de añadir valor a dichas sustancias o productos y la comercialización
de los mismos (corriente abajo), configuran actividades industriales
y comerciales y pueden ser realizadas por el Estado, por empresas
de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación
del capital estatal y privado, en cualquier proporción y
por empresas privadas. De esta manera el Decreto Ley aspira variar
el tradicional modelo petrolero extractivo exportador que se le
ha venido aplicando, desde los inicios de la actividad petrolera
hacia un modelo que mire más al desarrollo de las actividades
petroleras con el país. Internalizar esas actividades para
agregarle valor al recurso natural petrolero, mediante el trabajo
en el país y con oportunidades para la gerencia y el capital
nacional, son sin duda propósitos esenciales del presente
Decreto Ley de Hidrocarburos.
Comercialización
de los hidrocarburos
Se
prevé que el transporte, almacenamiento, suministro, distribución
y expendio interno de los hidrocarburos, destinados directa o indirectamente
al consumo colectivo, constituyen un servicio público y que
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, fijar los precios de los productos derivados de los hidrocarburos
y decidirá lo que fuere necesario para garantizar la eficiencia
del servicio, la protección del ambiente y evitar su interrupción.
En
relación con la gestión del comercio exterior de los
hidrocarburos naturales y de los productos derivados, se pauta que
ésta se realice conforme a la política y los lineamientos
que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Energía y Minas.
Régimen
fiscal
La
participación nacional en el aprovechamiento del recurso
petrolero comprende: la regalía, los impuestos y los dividendos.
La
regalía no es un impuesto, es la parte que le corresponde
al Estado por ser propietario del recurso.
El
carácter impositivo viene dado por el ejercicio de la potestad
del Estado o jus imperi para fijar los impuestos relativos a la
realización de la actividad petrolera, fundamentalmente el
impuesto sobre la renta.
En
su condición de empresario petrolero, al Estado le corresponde
utilidades sobre el negocio, las cuales toman la forma de dividendos.
El
promedio de la participación fiscal en los últimos
24 años (1976-2000) ha sido del 54%, en un escenario de costos
crecientes y de una deficiente estructura de fiscalización
para controlarlos. Este escenario introduce una gran variabilidad
e inestabilidad en los ingresos nacionales, lo cual incide desfavorablemente
en la formulación de presupuestos y planes nacionales con
la certeza requerida. Es propósito del Decreto Ley armonizar
la participación por concepto de la regalía con el
ingreso proveniente de lo establecido en las leyes impositivas,
a fin de asegurar una participación justa y razonable para
la República.
En
efecto, con la finalidad de reducir las referidas inestabilidad
e incertidumbre, en beneficio de la programación nacional,
este Decreto Ley establece una regalía mínima del
30% que, en armonía con una tasa de impuesto sobre la renta
del 50%, la cual será fijada mediante un Decreto Ley dictado
conforme a la Ley Habilitante y simultáneamente con el presente
Decreto Ley, se aspira así la participación fiscal
nacional en el mencionado rango promedio del 54%. El nivel de regalía
establecido puede ser superado mediante el régimen de ventajas
especiales.
Se
prevé que el Ejecutivo Nacional podrá rebajar dicha
regalía hasta un límite de veinte por ciento (20%),
siempre que se demuestre a su satisfacción que un yacimiento
maduro o de petróleo extrapesado de la Faja Petrolífera
del Orinoco no es económicamente explotable con esa regalía;
así mismo en los casos de proyectos de mezclas de bitúmenes
económicamente inviables podrá rebajarse la regalía
hasta el límite de 16 2/3%, quedando igualmente facultado
el Ejecutivo en ambos casos para restituir la regalía, total
o parcialmente hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%).
El
nivel de regalía mencionado, haría más estables
los ingresos necesarios para elaborar planes y programas. Estos
dependerían en mayor grado de ella y menos del impuesto sobre
la renta por ser la regalía de más fácil liquidación
y recaudación y por no estar sujeta a deducciones de ninguna
naturaleza, como sí ocurre con el impuesto sobre la renta;
habría, por lo tanto, más certeza en el financiamiento
de presupuestos planes y programas.
Se
establece la posibilidad a opción del Estado, de recibir
la regalía, en dinero o en especie. El valor del petróleo
a los efectos del cálculo de la regalía en dinero
será el de mercado, el convenido por las partes y en defecto
de ellos, el fijado por el Estado como valor fiscal de referencia.
Se contemplan, los impuestos de superficie y consumo, los cuales
revisten un carácter más instrumental.
Infracciones
y sanciones
Se
ratifica la competencia del Ministerio de Energía y Minas
para sancionar las faltas cometidas en el desarrollo de las actividades.
El Decreto Ley determina los márgenes dentro de los cuales
deben ser impuestas las sanciones pecuniarias. De igual forma, se
ordena ex lege la apertura de los procedimientos en contra de los
funcionarios sobre quienes pueda recaer responsabilidad con relación
a sus obligaciones y se fijan los plazos para realizar las actuaciones
tendentes a determinar su responsabilidad.
Decreto
No. 1.510 2 de noviembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, numeral 2, literales e, f, g y h, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos
con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
37.076, de fecha 13 de noviembre de 2001, en Consejos de Ministros,
DICTA
el
siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE
LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS
CAPITULO
I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Sección
I
Del ámbito del Decreto Ley
Artículo
1o. Todo lo relativo a la exploración, explotación,
refinación, industrialización, transporte, almacenamiento,
comercialización, conservación de los hidrocarburos,
así como lo referente a los productos refinados y a las obras
que la realización de estas actividades requiera, se rige
por el presente Decreto Ley.
Artículo
2o. Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos
se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
Sección
II
De la propiedad de los yacimientos
Artículo
3o. Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio
nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquellos que
se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma
continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las
fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes
del dominio público, por lo tanto inalienables e imprescriptibles.
CAPITULO
II DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LOS HIDROCARBUROS
Sección
I
Disposiciones
Generales
Artículo
4o.
Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley,
así como las obras que su realización requiera, se
declaran de utilidad pública y de interés social.
Artículo
5o. Las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán
dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido
del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación
del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del
sector productivo nacional y la transformación en el país
de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así
como la incorporación de tecnologías avanzadas.
Los
ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación
propenderán a financiar la salud, a la educación,
a la formación de fondos de estabilización macroeconómica
y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada
vinculación del petróleo con la economía nacional,
todo ello en función del bienestar del pueblo.
Artículo
6o. Las decisiones que adopte la República con motivo
de los acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos
por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las
actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley.
Artículo
7o. Las actividades señaladas en el presente Decreto
Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma,
como a las contenidas en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas
o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.
Sección
II
De
la competencia
Artículo
8o. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas
la formulación, regulación y seguimiento de las políticas
y la planificación, realización y fiscalización
de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende
lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento
y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados,
al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos
y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio de Energía
y Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado
con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia
tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes
a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones
que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en
este Decreto Ley y revisar las contabilidades respectivas.
El
Ministerio de Energía y Minas realizará la función
de planificación a que se refiere este artículo, en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del
cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá
los recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes.
Los
funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales
que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades
para el cabal desempeño de las mismas.
Sección
III
De
las actividades primarias
Artículo
9o.
Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos
de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción
de ellos en estado natural, a su recolección, transporte
y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a
los efectos de este Decreto Ley.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades
primarias indicadas, así como las relativas a las obras que
su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos
establecidos en este Decreto Ley.
Sección
IV
De
las actividades de refinación y comercialización
Artículo
10.
Las actividades relativas a la destilación, purificación
y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos
en este Decreto Ley, realizadas con el propósito de añadir
valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos
obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización
y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares, conjunta
o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII
de este Decreto Ley.
Las
instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones,
propiedad del Estado o de las empresas de su exclusiva propiedad,
dedicadas a las actividades de refinación de hidrocarburos
naturales en el país y al transporte principal de productos
y gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos
en este Decreto Ley.
Artículo
11. Las refinerías a ser construidas deberán
responder a un plan nacional para su instalación y operación
y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados
por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía
y Minas. Estas refinerías deberán estar dirigidas
principalmente, a la modernización de los procesos a ser
utilizados y a la obtención de combustibles limpios.
Artículo
12. Las empresas para ejercer las actividades de refinación
de los hidrocarburos naturales, deberán obtener licencia
del Ministerio de Energía y Minas, quien podrá otorgar
la previa definición del correspondiente proyecto y conforme
a lo establecido por este Decreto Ley y su Reglamento.
La
cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá
contar con la previa aprobación del Ministerio de Energía
y Minas, sin la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos
forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir
al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.
Artículo
13. Para la obtención de la licencia a que se refiere
el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes
requisitos mínimos:
1.
Identificación de las empresas y sus representantes.
2.
Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología
aplicable y del destino de los productos, así como de los
recursos económicos aplicables al proyecto.
3.
Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será
superior a veinticinco (25) años, prorrogables por un lapso
a ser acordado no mayor de quince (15) años, si se han cumplido
los requisitos del proyecto.
4.
Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor
de la República.
Artículo
14. Quienes se dediquen en el país a las actividades
de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán
inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio
de Energía y Minas. Igualmente deberán asentarse en
dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones
de las licencias.
Artículo
15. En las licencias que se otorguen para las actividades
relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales,
deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas
en el artículo 34, numeral 3, literales a y b del presente
Decreto Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como
insertas en el texto de la licencia.
Artículo
16. La cesión, gravamen y ejecución de los
derechos que otorgan las licencias para las actividades relacionadas
con la refinación de hidrocarburos naturales, requerirán
la autorización previa del Ministerio de Energía y
Minas.
Artículo
17. Las licencias otorgadas conforme a este Decreto Ley,
serán revocables por el Ministerio de Energía y Minas,
por la ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia
licencia o por realizarse su cesión, gravamen o ejecución
sin la autorización de dicho Ministerio.
Sección
V
De
la participación del capital nacional y de la utilización
de bienes y servicios nacionales
Artículo
18.
El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la formación
de capital nacional para estimular la creación y consolidación
de empresas operadoras, de servicios, de fabricación y suministro
de bienes de origen nacional para las actividades previstas en este
Decreto Ley. En tal sentido, el Estado, los entes y las empresas
a que se refiere este Decreto Ley, deberán incorporar en
sus procesos de contratación, la participación de
empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure
el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos y
humanos y capital de origen venezolano.
Sección
VI
De
las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburos
Artículo
19.
Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere
este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente,
conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas
científicas y técnicas disponibles sobre seguridad
e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional
de los hidrocarburos, la conservación de la energía
de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.
Artículo
20. Las personas que realicen las actividades a las cuales
se refiere este Decreto Ley, están en la obligación
de suministrar al Ejecutivo Nacional toda la información
que éste requiera, relacionada con el ejercicio de dichas
actividades. A tal fin aquellas que realicen actividades primarias
conjuntamente con actividades industriales y comerciales, deberán
llevar y presentar por separado las cuentas relativas a tales actividades.
El Ejecutivo Nacional guardará la confidencialidad de la
información suministrada, cuando el interesado así
lo solicite y sea procedente.
Artículo
21. Las personas que realicen las actividades de almacenamiento,
transporte y distribución previstas en este Decreto Ley,
están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a
otros almacenadores, transportistas o distribuidores, cuando dichas
instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así
lo exija el interés público o social. Tal uso se realizará
en las condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo,
el Ministerio de Energía y Minas fijará las condiciones
para la prestación del servicio.
CAPITULO
III DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS
Sección
I
De
la forma y condiciones para realizar las actividades primarias
Artículo
22.
Las actividades primarias indicadas en el artículo 9, serán
realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional
o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá
hacerlo mediante empresas donde tenga control de sus decisiones,
por mantener una participación mayor del cincuenta por ciento
(50%) del capital social, las cuales a los efectos de este Decreto
Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se dediquen a
la realización de actividades primarias serán empresas
operadoras.
Artículo
23. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, delimitará las áreas geográficas
donde las empresas operadoras realizarán las actividades
primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes
con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados
(100 km2).
Artículo
24. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá
transferir a las empresas operadoras, el decreto al ejercicio de
las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles
la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del
dominio privado de la República, requeridos para el eficiente
ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá
revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento
a sus obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para
el cual dichos derechos fueron transferidos.
Artículo
25. Las empresas operadoras podrán realizar las
gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se
les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos,
todo conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley u otras
que les fueren aplicables.
Artículo
26. Las empresas operadoras podrá establecer o contribuir
al mantenimiento de institutos de experimentación, investigación,
desarrollo tecnológico y universidades, que sirvan de soporte
técnico a sus operaciones, así como crear y mantener
centros de entrenamiento de personal vinculado a las actividades
contempladas en este Decreto Ley, debidamente armonizados con el
funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con
similares propósitos existan en el país.
Sección
II
De
las empresas del Estado
Artículo
27.
El Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en Consejo de
Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para
realizar las actividades establecidas en este Decreto Ley y adoptar
para ellas las formas jurídicas que considere convenientes,
incluida la de sociedad anónima con un solo socio.
Artículo
28. Sin desmejorar la reserva establecida en este Decreto
Ley, las empresas a que se refiere el artículo anterior,
podrán crear otras empresas para el desarrollo de sus actividades,
previa aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas.
Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación
para modificar el objeto de las empresas creadas, así como
para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier
otra modificación estatutaria. Igual autorización
será necesaria para las empresas a ser creadas por las empresas
filiales.
Artículo
29. Las empresas petroleras estatales se regirán
por el presente Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos,
por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, y por las del derecho
común que les sean aplicables.
Artículo
30. El Ejecutivo nacional, por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección
y fiscalización de las empresas petroleras estatales y sus
filiales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional
y dictará los lineamientos y las políticas que deban
cumplirse sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley.
Artículo
31. La constitución, los aumentos de capital social
de las empresas del Estado o de sus filiales, provenientes de la
revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la
emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas
empresas, así como la fusión de empresas del Estado
o sus filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no
estarán sujetos al pago de tributos relativos al registro
de esas operaciones.
Artículo
32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras
estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas
Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el
trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales
expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente,
el Estado garantizará el régimen actual de contratación
colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas,
asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas
establecidas en la contratación colectiva y en la legislación
laboral, así como aquellos bonos o primas y demás
percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y
que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración
de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores
conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.
Asimismo,
el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación
y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes
de la promulgación. Estos planes de jubilación, así
como también todos los otros planes de beneficio al trabajador
instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros
de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio
de la contratación colectiva.
Las
disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto
Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose
a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó
al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos.
Los
fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán
por las modalidades de la contratación colectiva convenida.
Sección
III
De
las empresas mixtas
Artículo
33. La
constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán
la realización de las actividades primarias, requerirán
la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes
a dichas constitución y condiciones, incluidas las ventajas
especiales previstas a favor de la República. La Asamblea
Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer
las que considere convenientes.
Artículo
34. Las condiciones a las cuales se refiere el artículo
anterior deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
1.
Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable
por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15)
años. Esta prórroga debe ser solicitada después
de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado
el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años
de su vencimiento.
2.
Indicación de la ubicación, orientación, extensión
y forma del área donde haya de realizarse las actividades
y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3.
En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan
expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas
las cláusulas siguientes:
a.
Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios
y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros
bienes adquiridos con destino a la realización de dichas
actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición,
deberán ser conservados en buen estado para ser entregados
en propiedad a la República, libre de gravámenes y
sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa
los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad
de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación
con el menor daño económico y ambiental.
b.
Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
con motivo de la realización de actividades y que no puedan
ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje
en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán
decididas por los Tribunales competentes de la República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo
35. La República no garantiza la existencia de las
sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de
las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las
realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias.
Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar
en el instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar
las actividades y para el caso de no constar expresamente, se tendrán
como incorporadas en el texto del mismo.
Artículo
36. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue
el derecho a realizar las actividades, se podrán establecer
ventajas especiales para la República, tales como el aumento
de la regalía, de las contribuciones u otras contraprestaciones
previstas en este Decreto Ley; el empleo y cesión de nuevas
y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento
de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras
actividades de desarrollo del factor humano.
Artículo
37. Para la selección de las operadoras el organismo
público competente promoverá la concurrencia de diversas
ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, los respectivos comités
para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las empresas.
El Ministerio de Energía y Minas podrá suspender el
proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello
genere indemnización alguna por parte de la República.
Por
razones de interés público o por circunstancias especiales
de las actividades podrá hacerse escogencia directa de las
operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.
CAPITULO
IV DE LOS DERECHOS COMPLEMENTARIOS
Sección
I
Ocupación
temporal, expropiación y servidumbres
Artículo
38. Las
personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración,
extracción, recolección, transporte y almacenamiento
iniciales, procesamiento y refinación de los hidrocarburos
naturales, tendrá el derecho de solicitar la ocupación
temporal o la expropiación de bienes, según fuere
el caso, así como la constitución de servidumbres
a favor de la actividad.
Artículo
39. En lo referente a la expropiación, se aplicarán
las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.
Sección
II
De
los procedimientos
Artículo
40.
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de
propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con
los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento,
las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad,
para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante
señalará con precisión las áreas y bienes
que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará
en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.
La solicitud de constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan
algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si
fuere conocido. 2. Los bienes que serán afectados por la
servidumbre, así como las áreas que se requieran y
los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la
propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la
servidumbre. 4. Otros datos que el concesionario considere necesarios
para ilustrar al juez.
Recibida
la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará
la citación del afectado para que comparezca al tercer día
de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación
de expertos para determinar los posibles daños. Si no se
logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar
un cartel en un periódico de mayor circulación nacional
y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día
de despacho después de la consignación de la referida
publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar
los expertos indicados para que determinen sobre los posibles daños
y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad
señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante
designará un experto y el afectado designará un segundo
experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el
experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará
el tercer experto.
Los
expertos designados deberán estar presentes en el acto de
designación a los efectos de su aceptación y juramentación,
en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos.
Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes a su designación.
Una
vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes deberá depositar en el
Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará
el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización,
el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre
en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso
seguirá por los trámites del juicio ordinario y a
tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir
de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr
el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este
lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que
considere oportunas a su solicitud.
Artículo
41. Para la constitución de servidumbres sobre terrenos
baldíos las personas autorizadas deberán celebrar
los convenios necesarios con el Ejecutivo Nacional y pagar las contraprestaciones
convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas
del pago.
Cuando
en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares,
la indemnización que corresponda a éstos, la pagará
el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
CAPITULO
V UNIFICACION DE YACIMIENTOS
Sección
I
De
los yacimientos nacionales y limítrofes con otros países
Artículo
42.
Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas
sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes
celebrarán un convenio de unificación para su explotación,
el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio
de Energía y Minas. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá
las normas que regirán la explotación.
Cuando
el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su
explotación hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos
de la República.
Artículo
43. Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo
las áreas indicadas en el artículo 3 de este Decreto
Ley y bajo áreas que formen parte del dominio de países
limítrofes, su explotación no podrá realizarse
sin la previa celebración de un convenio de unificación
con los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo,
el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para
salvaguardar los intereses de la República, incluida la revocatoria
del derecho de explotación.
CAPITULO
VI DEL REGIMEN DE REGALIA E IMPUESTOS
Sección
I
De
la regalía
Artículo
44.
De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier
yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de
treinta por ciento (30%) como regalía.
El
Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción
que un yacimiento maduro o de petróleo extrapesado de la
Faja del Orinoco, no es económicamente explotable con la
regalía del treinta por ciento (30%) establecida en este
Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un límite de veinte
por ciento (20%) a fin de lograr la economicidad de la explotación
y queda facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente,
hasta alcanzar de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre
que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.
El
Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción
que proyectos para mezclas de bitúmenes procedentes de la
Faja Petrolífera del Orinoco, no son económicamente
viables con la regalía de treinta por ciento (30%) establecida
en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta el límite
de dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3%), a fin de lograr
la economicidad de tales proyectos y queda igualmente facultado
para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo
el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la rentabilidad
de los proyectos pueda mantenerse con dicha restitución.
Artículo
45. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo
Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras
no la exigiere de otra manera, se entenderá que opta por
recibirla totalmente y en dinero.
Artículo
46. Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía
en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte
y almacenamiento, los servicios de la empresa explotadora, la cual
deberá prestarnos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo
Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales
servicios.
Artículo
47. Cuando el Ejecutivo nacional decida recibir la regalía
en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los
volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el
campo de producción y a valor de mercado, o a valor convenido
o, en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador.
A tal efecto el Ministerio de Energía y Minas liquidará
la planilla correspondiente, la cual deberá ser cancelada
al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la recepción de la misma.
Sección
II
De
los Impuestos
Artículo
48.
Sin perjuicio de lo que en materia impositiva establezcan otras
leyes nacionales, las personas que realicen las actividades a que
se refiere el presente Decreto Ley, deberán pagar los impuestos
siguientes:
1.
Impuesto Superficial. Por la parte de la extensión superficial
otorgada que no estuviere en explitación el equivalente a
cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada km2 o fracción
del mismo, por cada año transcurrido. Este impuesto se incrementará
en un dos por ciento (2%) durante los primeros cinco (5) años
y en un cinco por ciento (5%) en los años subsiguientes.
2.
Impuesto de Consumo Propio. Un diez por ciento (10%) del valor de
cada metro cúbico (m3) de productos derivados de los hidrocarburos
producidos y consumidos como combustible en operaciones propias,
calculado sobre el precio al que se venda al consumidor final. En
el caso de que dicho producto no sea vendido en el mercado nacional,
el Ministerio de Energía y Minas fijará su precio.
3.
Impuestos de Consumo General. Por cada litro de producto derivado
de los hidrocarburos vendido en el mercado interno, entre el treinta
y el cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el consumidor
final, cuya alícuota entre ambos límites será
fijada anualmente en la Ley de Presupuesto. Este impuesto a ser
pagado por el consumidor final será retenido en la fuente
de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco Nacional.
El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente,
por el tiempo que determine, el Impuesto de Consumo General, a fin
de incentivar determinadas actividades de interés público
o general. Puede igualmente restituir el impuesto a su nivel original
cuando cesen las causas de la exoneración.
CAPITULO
VII DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Sección
I
Forma
y condiciones de las actividades
Artículo
49.
La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende
las actividades de separación, destilación, purificación,
conversión, mezcla y transformación de los mismos,
realizadas con el propósito de añadir valor a dichas
sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo
u otros derivados de hidrocarburos.
Artículo
50. Las actividades industriales con hidrocarburos refinados
podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas
de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación
de capital estatal y privado, en cualquier proporción y por
empresas privadas.
Artículo
51. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias
para la industrialización en el país de los hidrocarburos
refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones
siguientes:
1.
Estimular la mayor y más profunda transformación de
los hidrocarburos refinados.
2.
Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias
que apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.
3.
Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos
bajo el control del Estado garanticen con carácter prioritario,
respecto a la alternativa de exportación, el suministro a
oportuno para su posterior procesamiento de las sustancias básicas
en cantidad y calidad y con esquemas de precios y condiciones comerciales
que permitan el desarrollo de empresas competitivas en los mercados
internacionales.
4.
Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías
y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus
derivados.
5.
Que se estimule la creación y participación de entes
financieros en la industrialización de los hidrocarburos
en el país.
6.
Que las empresas que realicen actividades de industrialización
de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización,
aguas abajo, de los insumos que producen.
7.
Cualesquiera otras que señalen los reglamentos.
Artículo
52. El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos
de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen
la formación de capital nacional y vinculen éste a
una mayor agregación de valor a los insumos procesados y
cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Artículo
53. Las empresas privadas que se dediquen en el país
a las actividades de industrialización de hidrocarburos refinados,
deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio
de Energía y Minas, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.
Identificación de las empresas y sus representantes.
2.
Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
3.
Definición de proyecto con señalamiento del destino
de los productos.
Artículo
54. Quienes se dediquen en el país a las actividades
de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán
inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio
de Energía y Minas.
Sección
II
De
otras sustancias obtenidas
Artículo
55.
Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales
y en los de industrialización de los productos refinados,
aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o estratégico
distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas
deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá
sobre las condiciones para el destino y utilización de las
mismas.
CAPITULO
VIII DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION
Sección
I
De
las personas que pueden ejercerlas
Artículo
56.
Las actividades de comercialización a que se refiere este
Decreto Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior,
tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.
Artículo
57. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos
naturales, así como la de los productos derivados que mediante
Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán
ser ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo
27 del presente Decreto Ley.
Artículo
58. Las actividades de comercialización de los productos
derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el
artículo anterior, podrán ser realizados por el Estado
directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas
mixtas con participación del capital estatal y privado en
cualquier proporción y por empresas privadas.
Sección
II
Del
comercio interior
Artículo
59. Serán
objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas
en este Decreto Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos
que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo
60. Constituyen un servicio público las actividades
de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y
expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados
por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior,
destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio del Energía y Minas, fijará
los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará
medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio
y evitar su interrupción. En la fijación de los precios
el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este
Decreto Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento.
Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier
otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente
Decreto Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad
de las mismas.
Artículo
61. Las personas naturales o jurídicas que deseen
ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte,
distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos,
deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía
y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas
en este Decreto Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas.
Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades
antes señaladas, podrán realizar más de una
actividad, siempre que exista la separación jurídica
y contable entre ellas.
La
cesión o traspaso de dichos permisos requerirán a
autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo
62. La construcción, modificación, ampliación,
destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones
o equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados
de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por
el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo
63. El Ministerio de Energía y Minas podrá
revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones
establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento o en Resoluciones,
comprometan la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en
peligro la seguridad de personas y bienes.
Artículo
64. Las oficinas subalternas de registro y notarías
se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con
actos que requieran autorización del Ministerio de Energía
y Minas, si no están acompañados de dicha autorización.
Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí
previsto no tendrán valor alguno a los efectos del presente
Decreto Ley.
Artículo
65. Las personas naturales o jurídicas que actualmente
ejercen las actividades de comercialización interna de los
productos derivados de hidrocarburos objeto de este Decreto Ley,
en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante
terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de
que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida
ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de
dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en
igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para
adquirirlas.
En
toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles
se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio
perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
CAPITULO
IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección
I
De
las multas y sus cuantías
Artículo
66.
Las infracciones al presente Decreto Ley, a su Reglamento y a las
demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento,
referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas
y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación
de servicio, normas de calidad, transporte y distribución
de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán
sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000)
unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por
seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada
del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las
sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones
civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción
origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir
la infracción o para restituir la situación legal
infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo
67. Cuando las multas previstas en el artículo anterior
fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá
las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos
de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren
recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva
o cualquier otra persona al servicio de ella, y aplicar las medidas
a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán
estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días
y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía
y Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles
después de finalizada aquella. El Ministro de Energía
y Minas podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones cuando
lo juzgue conveniente.
Artículo
68. Contra las resoluciones del Ministro de Energía
y Minas proceden los recursos administrativo y contencioso administrativos
en los términos y condiciones permitidos por la ley.
DISPOSICION
DEROGATORIA
UNICA. Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13
de marzo de 1943, reformada parcialmente por las Leyes de Reforma
Parcial de la Ley de Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la
del 29 de agosto de 1967; la Ley Sobre Bienes Afectos a Reversión
en las Concesiones de Hidrocarburos del 6 de agosto de 1971; la
Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno
de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de
1973; la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria
y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975; la
Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina
y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en
Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de 1998; y cualesquiera
otras disposiciones legales que colidan con las del presente Decreto
Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente,
se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con este
Decreto Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias
aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Ley.
SEGUNDA.
Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre los montos
de regalía contemplados en la Ley de Hidrocarburos del 13
de marzo de 1943, continuarán estimándose con base
en dichos montos, hasta tanto sean modificadas las leyes que contemplan
las referidas asignaciones o repartos.
TERCERA.
La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el
numeral 3. del artículo 48 de este Decreto Ley, se fija en
treinta por ciento (30%), para el período correspondiente
al ejercicio fiscal del año 2002.
DISPOSICION
FINAL
UNICA.
El
presente Decreto Ley entrara en vigencia el Primero de Enero de
2002.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dos dias del mes de Noviembre de
dos mil uno. Año 191 de la Independencia y 142 de la Federacion.
HUGO
CHAVEZ FRIAS
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