Ley Orgánica del Servicio Eléctrico
Asamblea Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela /
Soberania.info
- 25/05/03
|
Gaceta Oficial N°. 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre
de 2001*
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,
Ley Orgánica del Servicio Eléctrico
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
Aspectos Básicos
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones que regirán el servicio eléctrico
en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de generación,
transmisión, gestión del Sistema Eléctrico
Nacional, distribución y comercialización de potencia
y energía eléctrica, así como la actuación
de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico,
en concordancia con la política energética dictada
por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y
social de la Nación.
Artículo 2. El Estado velará porque
todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico
se realicen bajo los principios de equilibrio económico,
confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación
y transparencia, a los fines de garantizar un suministro de electricidad
al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios.
Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán
ser realizadas considerando el uso racional y eficiente de los recursos,
la utilización de fuentes alternas de energía, la
debida ordenación territorial, la preservación del
medio ambiente y la protección de los derechos de los usuarios.
Artículo 3. El Estado promoverá
la competencia en aquellas actividades del servicio eléctrico
dentro de las que sea pertinente, regulará aquellas situaciones
de monopolio donde la libre competencia no garantice la prestación
eficiente en términos económicos y fomentará
la participación privada en el ejercicio de las actividades
que constituyen el servicio eléctrico.
Parágrafo Único: El Estado se reserva
la actividad de generación hidroeléctrica en las cuencas
de los ríos Caroní, Paragua y Caura.
Artículo 4. Se declaran como servicio público
las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
Artículo 5. Se declaran de utilidad pública
e interés social las obras directamente afectas a la prestación
del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.
Artículo 6. El ejercicio de dos o más
de las siguientes actividades: generación, transmisión,
gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución,
no podrá ser desarrollado por una misma empresa. La actividad
de comercialización podrá ser desarrollada por distribuidores
con sus usuarios con tarifa regulada, por generadores o por empresas
especializadas en la comercialización de potencia y energía
eléctrica.
Parágrafo Primero: El uso de las instalaciones
de transmisión o distribución para fines no eléctricos
deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite
la imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y
gastos relacionados con ese uso.
Parágrafo Segundo: Ciertas instalaciones
de generación, por sus características, podrán
ser exceptuadas de la obligación de separación.
Artículo 7. La capacidad de transporte
de las redes de transmisión y de distribución de energía
eléctrica estará a la disposición de quienes
ejerzan actividades en el servicio eléctrico, así
como de los grandes usuarios, a menos que existan razones técnicas
que lo impidan, y su uso será remunerado.
Parágrafo Único: A los efectos de
esta Ley, se entiende por gran usuario aquel cuya demanda de potencia
y energía sea superior a un límite definido de acuerdo
con esta Ley.
Artículo 8. Los intercambios internacionales
de electricidad en alta tensión estarán sujetos a
la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas,
de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, así
como de las instituciones pertinentes del Poder Nacional. Estos
intercambios no deberán desmejorar la calidad y la continuidad
del servicio, ni incrementar el precio de la energía o de
la potencia eléctrica en el mercado nacional.
Parágrafo Único: Los intercambios
internacionales de electricidad se inscriben en los procesos de
integración energética en América Latina y
el Caribe y se corresponden con los marcos legales e institucionales
de los países de la Región, con la optimización
global de recursos y con la planificación operativa de los
sistemas eléctricos nacionales.
Artículo 9. Los agentes que realicen actividades
destinadas a la prestación del servicio eléctrico,
así como los grandes usuarios, estarán obligados a
suministrar al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y al Centro Nacional
de Gestión del Sistema Eléctrico, estos dos últimos
creados mediante esta Ley, la información que éstos
le requieran, bajo los principios de uniformidad contable, transparencia,
publicidad y confidencialidad.
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará
medidas que propicien la formación de capital nacional y
la participación del mismo en las actividades del servicio
eléctrico nacional señaladas en esta Ley, así
como aquellas necesarias para que la Ingeniería, la Ciencia,
la Tecnología y los Bienes y Servicios de origen nacional
concurran en condiciones de transparencia no desventajosas en el
desarrollo de proyectos relacionados con dichas actividades.
CAPÍTULO II
De la Planificación del Servicio Eléctrico
Artículo 11. Es competencia del Poder Nacional,
por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la planificación
y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico,
en los términos establecidos en la Ley Orgánica para
la Ordenación del Territorio y con sujeción al Plan
Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo
Económico y Social. Para estos fines el Ministerio de Energía
y Minas oirá la opinión de los agentes del servicio
eléctrico nacional, incluyendo a los usuarios, y de las autoridades
municipales y estadales.
Artículo 12. Las actividades que constituyen
el servicio eléctrico deberán realizarse de tal manera
que se asegure su compatibilidad con las disposiciones relativas
a las áreas pobladas, agrícolas, forestales y a las
de régimen de administración especial. Tales actividades
se realizarán conforme al principio del desarrollo sustentable,
con sujeción a la presente Ley y su Reglamento, a la legislación
ambiental y a la de ordenación del territorio.
Artículo 13. El Ministerio de Energía
y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, formulará el Plan de Desarrollo del Servicio
Eléctrico Nacional, el cual tendrá carácter
indicativo.
El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se
enmarcará dentro de la estrategia establecida en el Plan
de Desarrollo Económico y Social, estará en concordancia
con los lineamientos de política económica y energética
del Estado, y contendrá al menos las políticas de
desarrollo del sector, la estimación de la demanda eléctrica
para las diferentes regiones del país, los requerimientos
estimados de incorporación de capacidad de generación,
la cartera de proyectos de expansión del sistema de transmisión
y los lineamientos orientados a impulsar el uso racional de la electricidad
y la prestación del servicio eléctrico en zonas aisladas
y deprimidas, considerando el aprovechamiento de las fuentes alternas
de energía.
El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, determinará
la duración del Plan y su período de revisión,
hará su seguimiento y tomará las medidas a su alcance
para asegurar la normal ejecución del mismo.
Artículo 14. El Ministerio de Energía
y Minas elaborará, en coordinación con los organismos
de seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico y las empresas eléctricas, los
planes de contingencia que garanticen la seguridad y continuidad
del servicio eléctrico, en concordancia con lo establecido
en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
TÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 15. Se crea la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a
su cargo, por delegación del Ministerio de Energía
y Minas, la regulación, supervisión, fiscalización
y control de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica
es un ente desconcentrado, con patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional; gozará de autonomía funcional,
administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones
y estará adscrita al Ministerio de Energía y Minas.
La sede de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
será la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias
en otras ciudades del país, en coordinación con los
respectivos Concejos Municipales para el caso de la actividad de
distribución.
Artículo 16. La Comisión Nacional
de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los
principios siguientes:
1. Proteger los derechos e intereses de los usuarios
del servicio eléctrico;
2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad
en la prestación del servicio, y el uso eficiente y seguro
de la electricidad;
3. Velar porque toda la demanda de electricidad
sea atendida;
4. Garantizar el cumplimiento de los derechos
y obligaciones de los agentes del servicio eléctrico, otorgados
por esta Ley;
5. Promover la competencia en la generación
y en la comercialización de electricidad;
6. Garantizar el libre acceso de terceros a los
sistemas de transmisión y distribución;
7. Coordinar sus actuaciones con las autoridades
municipales de conformidad con esta Ley.
Artículo 17. Corresponde a la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica:
1. Identificar la mejor teoría, métodos
y modelos de asignación óptima para la formación
de los precios en los nodos de intercambio del sistema eléctrico
nacional, que regirán la formación de sus precios,
así como de cuidar de su permanente discusión pública
y de su actualización cuando así hubiere lugar;
2. Identificar la mejor teoría, métodos
y modelos para la fijación de tarifas a ser aplicadas por
las empresas que realizan actividades reguladas en el servicio eléctrico,
así como cuidar de su permanente discusión pública
y de su actualización cuando así hubiere lugar;
3. Elaborar la propuesta de las tarifas eléctricas
a ser sometida al Ejecutivo Nacional para su consideración
y aprobación, con fundamento en la normativa vigente en la
materia;
4. Asegurar la correcta aplicación de los
precios y tarifas del servicio eléctrico y aplicar las sanciones
que correspondan;
5. Delimitar, oída la opinión del
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico,
los alcances técnicos y operativos de la actividad de transmisión;
6. Establecer los principios, metodología
y modelos que regirán la gestión del Sistema Eléctrico
Nacional y el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico y procurar su mejoramiento continuo;
7. Aprobar las normas de Operación del
Sistema Eléctrico Nacional;
8. Fiscalizar el funcionamiento del Centro Nacional
de Gestión del Sistema Eléctrico;
9. Establecer las características de las
instalaciones de generación que puedan ser exceptuadas de
la obligación de separación contemplada en el artículo
6 de esta Ley;
10. Establecer limitaciones de cobertura geográfica
y limitaciones de mercado a aquellas empresas que realicen actividades
en el servicio eléctrico;
11. Establecer los criterios para la clasificación
de los usuarios;
12. Definir las modalidades, condiciones y garantías
que regirán el desempeño tanto del Mercado Mayorista
de Electricidad como el Mercado con Tarifas Reguladas;
13. Coadyuvar en el fomento y protección
de la libre competencia en aquellas actividades del sector en las
que sea posible;
14. Dictar las normas de calidad que regirán
las actividades del servicio eléctrico y las normas para
la fiscalización del mismo;
15. Aprobar las normas que regirán las
relaciones entre las empresas y sus usuarios, y sus modificaciones,
oída la opinión del Instituto para la Defensa y Educación
del Consumidor y el Usuario;
16. Dictar las normas técnicas necesarias
para la instalación y operación de plantas de generación
eléctrica;
17. Dictar las normas que regirán el acceso
a la capacidad de transporte de las redes de transmisión
y distribución de energía eléctrica;
18. Dictar las otras normas y criterios técnicos,
operativos y de funcionamiento relativos a las actividades del servicio
eléctrico;
19. Llevar los registros a que haya lugar;
20. Autorizar el inicio del procedimiento de constitución
de servidumbres, que le sean presentadas de conformidad con esta
Ley;
21. Establecer las normas para la presentación
de informes por parte de los agentes que realicen actividades en
el servicio eléctrico, incluyendo el sistema uniforme de
cuentas, y velar por su oportuna y adecuada consignación;
22. Publicar evaluaciones periódicas respecto
a la calidad de los servicios y a la gestión de las empresas
eléctricas y proporcionar a los interesados toda la información
disponible;
23. Informar completa, precisa y oportunamente
a los usuarios del servicio, las organizaciones estatales, municipales,
parroquiales y de vecinos, sobre el desarrollo de las actividades
destinadas a la prestación del servicio de electricidad y
sobre el desempeño de los agentes prestadores de este servicio;
24. Resolver los conflictos que sean sometidos
a su consideración por algún agente del servicio eléctrico;
25. Favorecer la organización de los usuarios
y su participación en la supervisión del servicio
eléctrico;
26. Atender oportunamente los reclamos de los
usuarios del servicio eléctrico;
27. Aplicar las sanciones administrativas previstas
en esta Ley;
28. Intervenir las empresas eléctricas,
públicas o privadas, en los casos previstos en esta Ley,
previa autorización del Ministerio de Energía y Minas;
29. Liquidar, recaudar y recibir de los agentes
que participan en el servicio eléctrico, las contribuciones
especiales anuales que para su funcionamiento establece esta Ley;
30. Aprobar su Reglamento Interno y las normas
necesarias para su funcionamiento;
31. Velar por la aplicación de los programas
que defina el Ministerio de Energía y Minas en materia de
uso racional de la electricidad y de aprovechamiento de las fuentes
alternas de energía;
32. Elaborar y aprobar su presupuesto anual y
hacerlo del conocimiento público;
33. Presentar al Ministerio de Energía
y Minas y hacer del conocimiento público, dentro de los sesenta
(60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un
informe de su gestión;
34. Fiscalizar la correcta aplicación de
esta Ley y su Reglamento y ordenar las auditorías que sean
necesarias a estos fines;
35. Supervisar el cumplimiento de los contratos
de concesión que de manera expresa le hayan sido encomendados
por los órganos concedentes de los mismos;
36. Las demás que establezca la Ley y su
Reglamento.
Artículo 18. La Comisión Nacional
de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias
públicas en los casos previstos en el Reglamento de esta
Ley y de acuerdo con el procedimiento que en él se establezca.
Las recomendaciones o acuerdos derivados de estas audiencias serán
de obligatoria consideración por la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, quien deberá hacer pública
la decisión finalmente acordada, motivando sus razones en
aquellos casos en los cuales no considere procedentes dichas recomendaciones
o acuerdos.
Artículo 19. La Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica estará conformada
por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción,
de los cuales tres (3) serán designados por el Presidente
de la República, uno (1) por el Ministro o Ministra de Energía
y Minas, y uno (1) por el Ministro o Ministra de la Producción
y el Comercio. La Junta Directiva tendrá un presidente responsable
de la administración ordinaria de la organización,
el cual será designado, del seno de dicha Junta, por el Presidente
de la República.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica deberán ser venezolanos,
de reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias
de electricidad, economía energética, regulación
o administración de servicios públicos, y tendrán
una dedicación a tiempo completo a sus cargos. La designación
de los cargos se hará por cinco (5) años, prorrogables
por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera
parte de este artículo.
Artículo 20. No podrá ser designado
miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica:
1. Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la
República, con el Ministro o Ministra de Energía y
Minas, con el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio
o con los cónyuges de dichos funcionarios;
2. Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe
funciones o sea accionista con poder de decisión en cualquiera
de las empresas sometidas a la autoridad de esta Ley;
3. Quien sea cónyuge o tenga parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con
algún miembro de la Junta Directiva;
4. Quien desempeñe algún cargo por
elección popular;
5. Quien tenga conflicto de intereses con el cargo
a desempeñar.
Parágrafo Único: Antes de tomar posesión de
los cargos, los miembros de la Junta Directiva y los funcionarios
de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
deberán renunciar a cualquier participación que tuviesen
en forma directa o indirecta en la dirección o gestión
de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, así como a cualquier
trabajo, empleo, contratación o consultoría en alguna
de las empresas del servicio eléctrico.
Artículo 21. De las decisiones que adopte
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica se oirá recurso de reconsideración,
el cual agotará la vía administrativa, siendo también
recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad
del previo ejercicio del recurso citado.
Artículo 22. Los ingresos de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica serán los siguientes:
1. El aporte inicial que realice el Ejecutivo
Nacional;
2. Las contribuciones especiales anuales de los
usuarios del servicio eléctrico, las cuales no podrán
exceder el uno y medio por ciento (1,5%) de los montos de sus facturas
por concepto de compra de potencia y energía eléctrica.
Dichas contribuciones serán recaudadas por las empresas eléctricas
y deberán ser pagadas mensualmente a la Comisión.
De no ser canceladas en el plazo estipulado se aplicarán
intereses de mora de acuerdo con la tasa activa del mercado;
3. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros
bienes o derechos que reciba de personas naturales o jurídicas;
4. Los ingresos provenientes de las sanciones
aplicadas;
5. Cualquier otro aporte que reciba de conformidad
con la legislación vigente.
Artículo 23. El personal de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, con excepción
de los miembros de la Junta Directiva, será designado por
su Presidente, seleccionado mediante procesos de convocatoria y
concurso públicos y con base en principios de capacidad y
méritos, y tendrá regímenes especiales de contratación,
administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen
la idoneidad para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión
Nacional de Energía Eléctrica elaborará y someterá
a la aprobación del Presidente de la República, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas y previa
opinión de la Oficina Central de Personal, su estatuto de
personal.
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO ELÉCTRICO
Capítulo I
De la Generación
Artículo 24. El ejercicio de la actividad
de generación de energía eléctrica está
abierto a la competencia, previa autorización de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad con
esta Ley y demás normas que regulen la materia.
Parágrafo Único: La autogeneración,
entendida como la actividad de generación eléctrica
destinada al uso exclusivo de la persona natural o jurídica
que la realiza, está exenta de esta regulación, con
las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 25. Las empresas que ejerzan la
actividad de generación en el servicio eléctrico,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Declarar y poner a disposición del Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la totalidad
de la potencia y energía de sus instalaciones y permitir
su verificación;
2. Acatar las instrucciones del Centro Nacional
de Gestión del Sistema Eléctrico;
3. Cumplir las normas técnicas para la
instalación y operación de sus plantas, dictadas por
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4. Someterse a las fiscalizaciones y auditorías
que, conforme a las normas aplicables, ordene la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y suministrar la información
que les sea requerida a estos efectos;
5. Informar al Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico sobre las condiciones generales y técnicas
de las contrataciones suscritas con otras empresas que ejerzan la
actividad de generación, distribución, comercialización
o con grandes usuarios, y registrar los contratos ante la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
6. Suministrar al Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico la información necesaria para
realizar la gestión del Sistema Eléctrico Nacional
y del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Recaudar las contribuciones especiales anuales
de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta
Ley;
8. Todas las otras que establezca esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 26. Las instalaciones de autogeneración,
cogeneración y las de generación en sistemas independientes
cuya capacidad instalada supere un límite que establecerá
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,
deberán prestar el servicio de electricidad en los casos
en que, por situación de emergencia, expresamente lo solicite
el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
El servicio prestado será remunerado de acuerdo a esta Ley
y su Reglamento.
CAPÍTULO II
De la Transmisión
Artículo 27. El ejercicio de la actividad
de transmisión está sujeto a concesión y se
debe realizar de conformidad con esta Ley y demás normas
que regulen la materia.
Artículo 28. La actividad de transmisión
de electricidad deberá realizarse bajo los principios rectores
de unidad del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia
en su operación por el Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico, de independencia respecto a la acción
de los agentes del Servicio Eléctrico Nacional, de autonomía
en cuanto a su operación y administración, y de no
intermediación en las transacciones del mercado.
Artículo 29. Los agentes de transmisión
del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las
instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico en cuanto a la operación de sus instalaciones
y la programación de su mantenimiento.
Artículo 30. Los generadores, los distribuidores
y los grandes usuarios que requieran conectarse directa o indirectamente
a la red de transmisión deberán realizar las obras
necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir
con las normas que establezca, a ese efecto, la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 31. La expansión del Sistema
de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan
de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y estará
abierta a todos los inversionistas.
CAPÍTULO III
De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 32. La gestión del Sistema
Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera centralizada,
a fin de garantizar la óptima utilización de los recursos
de energías primarias, producción y transporte de
la energía eléctrica y de contribuir a la obtención
de un suministro de electricidad confiable, económico, seguro
y de la mejor calidad, de conformidad con esta Ley y demás
normas que regulen la materia.
Artículo 33. El Ejecutivo Nacional constituirá
una empresa propiedad de la República para llevar a cabo
la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo la
forma o modalidad que considere pertinente, la cual estará
supervisada por el Ministerio de Energía y Minas.
La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema
Eléctrico Nacional, que para los efectos de esta Ley se denominará
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico,
ejercerá el control, la supervisión y la coordinación
de la operación integrada de los recursos de generación
y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, así
como la administración del Mercado Mayorista de Electricidad.
La función de gestión del Sistema Eléctrico
Nacional será fiscalizada por la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica a efecto de establecer su adhesión
a esta Ley y a las Normas de Operación del Sistema Eléctrico
Nacional.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional,
oída la opinión de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, podrá ordenar que la actividad
de gestión del Sistema Eléctrico Nacional se separe
en gestión económica y gestión técnica,
de tal forma que ellas sean ejercidas por personas jurídicas
distintas. Las normas de funcionamiento y la organización
de las nuevas empresas serán establecidas en el Reglamento
de esta Ley o en los Estatutos de las nuevas empresas.
Artículo 34. Corresponde al Centro Nacional
de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones siguientes:
1. Coordinar y gestionar la operación de
los recursos de generación y transmisión puestos a
la disposición del Sistema Eléctrico Nacional;
2. Dictar la normativa general de sus funciones;
3. Solicitar la información necesaria a
todos los agentes del servicio eléctrico, de acuerdo con
esta Ley y con las normas que, a ese efecto, dicte la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
4. Suministrar al Ministerio de Energía
y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
toda la información que se le solicite dentro del ámbito
de su competencia;
5. Informar a la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica de las situaciones de emergencia, las fallas y
los riesgos potenciales, de ámbito regional o nacional, en
el Sistema Eléctrico Nacional;
6. Formular un Plan de previsión de contingencias,
en el que se determinen los riesgos de accidentes e insuficiencias
en el servicio, en consideración de los cuales se indicarán
los medios eficientes para su atención, jerarquizando las
necesidades públicas y estableciendo el orden de prioridades
en el suministro de dicho servicio;
7. En caso de restricciones y emergencias en el
Sistema Eléctrico Nacional, dirigir, gestionar y controlar
los planes y la operación del restablecimiento de suministro
de energía eléctrica, ordenando la conexión
o desconexión de las unidades de generación y transmisión
que considere necesarias y convenientes, haciendo prevalecer la
seguridad del sistema antes que la economía del mismo;
8. Coordinar sus actividades con los centros de
gestión de las empresas eléctricas;
9. Evaluar oportunamente la disponibilidad de
capacidad de generación suministrada por las empresas;
10. Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;
11. Informar a la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica las violaciones o conductas contrarias
a esta Ley y a las normas que regulen la materia;
12. Efectuar estudios y análisis de la
operación actual y futura del Sistema Eléctrico Nacional
e informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
los resultados que sobre los mismos le sean requeridos por ella;
13. Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento
de las instalaciones de generación y de transmisión
del Sistema Eléctrico Nacional;
14. Recibir oportunamente el pago por sus servicios
de los demás agentes del servicio eléctrico nacional;
15. Recibir y aceptar las garantías a que
haya lugar, de parte de los agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;
16. Realizar la conciliación de ofertas
y demandas de energía para cada período de programación,
de acuerdo con los precios que resulten de la comparación
de ofertas;
17. Liquidar y comunicar los pagos y cobros que
deban realizarse por efecto de la participación de los agentes
en el Mercado Mayorista de Electricidad y del precio final de la
energía resultante del sistema;
18. Recaudar las contribuciones especiales anuales
de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta
Ley;
19. Informar públicamente de la evolución
y comportamiento del Mercado Mayorista de Electricidad;
20. Presentar al Ministro o Ministra de Energía
y Minas, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre
de cada ejercicio anual, un informe de su gestión;
21. Las demás que establezca esta Ley y
su Reglamento.
CAPÍTULO IV
De la Distribución
Artículo 35. El ejercicio de la actividad
de distribución de energía eléctrica está
sujeto a concesión dentro de un área exclusiva y se
debe realizar de conformidad con esta Ley y demás normas
que regulen la materia.
Artículo 36. Las empresas de distribución
de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones
siguientes:
1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran
dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta
Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
2. Prestar el servicio de manera continua, eficiente,
no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad
y atención a los usuarios, de acuerdo a esta Ley y a la normativa
que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica;
3. Ejecutar los programas de inversión
y los de mantenimiento necesarios para garantizar la prestación
del servicio en las condiciones requeridas;
4. Ejecutar los programas de inversión
necesarios para la prestación del servicio eléctrico
en los asentamientos urbanos que, dentro de su área exclusiva,
no posean acceso a este servicio, en coordinación con las
autoridades municipales correspondientes;
5. Permitir el libre acceso a la capacidad de
transporte de sus redes a otros agentes del servicio eléctrico,
de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6. Acatar las instrucciones operativas que imparta
el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
7. Registrar ante la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas
con otros agentes del mercado eléctrico;
8. Compensar los daños causados a sus usuarios
como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica
o mala calidad del mismo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;
9. Recaudar las contribuciones especiales anuales
de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta
Ley;
10. Someterse al régimen de sanciones establecido
en esta Ley;
11. Suministrar la información que le sea
requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
12. Las demás que establezca esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 37. Las empresas que realicen
la actividad de distribución tienen, entre otros, los siguientes
derechos:
1. Comercializar potencia y energía eléctrica
con sus usuarios con tarifa regulada;
2. El reconocimiento en la fijación de
tarifas de una rentabilidad razonable por el ejercicio de la actividad
de distribución en condiciones de operación y gestión
eficiente;
3. Recibir oportunamente de sus usuarios el pago
del servicio, de acuerdo con las tarifas correspondientes, suspender
el servicio a los usuarios que no cumplan con esa obligación
de pago dentro del plazo que se indique en la factura y cobrar los
intereses de mora causados, de conformidad con esta Ley;
4. Suspender el servicio en casos de usos de la
electricidad no previstos en el contrato de servicios, y en el de
sustracción de electricidad mediante conexiones clandestinas
o alteración o daño de los equipos o instalaciones
de medición, conexión o suministro;
5. Recibir el apoyo de las autoridades administrativas
y de seguridad para combatir la comisión de delitos relacionados
con el uso de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las
servidumbres de conductores eléctricos;
6. Los demás que establezca esta Ley y
su Reglamento.
CAPÍTULO V
De la Comercialización Especializada
Artículo 38. Las empresas especializadas
en comercialización ejercen esta actividad bajo régimen
de competencia, previa autorización de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y con las limitaciones
establecidas en esta Ley. A los efectos de esta Ley, se entiende
por comercialización la actividad de compra y venta de potencias
y de energía eléctrica.
Artículo 39. Las empresas comercializadoras
especializadas tienen las obligaciones siguientes:
1. Cumplir la normativa que, de conformidad con
esta Ley, imparta la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica;
2. Registrar ante la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión
del Servicio Eléctrico todas las contrataciones realizadas
con otros agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;
3. Compensar los daños causados a sus usuarios
como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento;
4. Informar a sus usuarios sobre la tarifa que
les sea más conveniente;
5. Constituir las garantías que establezca
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6. Recaudar las contribuciones especiales anuales
de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta
Ley;
7. Someterse al régimen de sanciones establecido
en esta Ley y su Reglamento;
8. Suministrar la información que le sea
requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
y por las autoridades municipales correspondientes;
9. Las demás que establezca esta Ley y
su Reglamento.
TÍTULO IV
DE LOS USUARIOS
Artículo 40. Los usuarios del servicio
eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:
1. Obtener el suministro de energía eléctrica
de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica
donde estén ubicados;
2. Recibir la atención oportuna de sus
reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro
de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal,
y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica;
3. Organizarse para participar en la supervisión
del servicio eléctrico;
4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas
información completa, precisa y oportuna para la defensa
de sus derechos;
5. Obtener, por parte de la empresa encargada
del suministro de electricidad, una compensación adecuada
cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad
del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños
causados por fallas en el suministro de energía eléctrica;
6. Los grandes usuarios podrán adquirir
la potencia y energía eléctrica que requieran a través
del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Los demás que establezca esta Ley y
su Reglamento y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Artículo 41. Los usuarios del servicio
eléctrico nacional tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Pagar oportunamente por el servicio eléctrico
efectivamente recibido;
2. Permitir el acceso de personal, debidamente
autorizado por la empresa encargada del suministro de electricidad,
a los equipos de medición de potencia y energía eléctrica;
3. Los grandes usuarios deberán acatar
las instrucciones que imparta el Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico;
4. Los grandes usuarios deberán registrar
ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico
todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado
eléctrico;
5. Pagar las contribuciones especiales anuales
para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica, contempladas en esta Ley;
6. Someterse al régimen de sanciones establecido
en esta Ley y su Reglamento;
7. Las demás que establezca esta Ley y
su Reglamento.
TÍTULO V
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 42. Al Municipio, en cumplimiento
de sus atribuciones, le corresponde:
1. Promover la prestación del servicio
eléctrico en el área de su jurisdicción;
2. Asegurar un servicio adecuado de alumbrado
público en su jurisdicción, directa o indirectamente.
En este último caso debe garantizar la debida remuneración
del servicio a la empresa que lo suministre;
3. Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico
en su jurisdicción, con base en las normas que a tal efecto
dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4. Promover la participación de las comunidades
en la fiscalización del servicio;
5. Promover la organización de usuarios
del servicio eléctrico;
6. Velar por la existencia de un adecuado servicio
de atención a los reclamos en materia de calidad de servicio
y atención al usuario, e informar a la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica cuando el mismo no sea satisfactorio;
7. Velar porque las sanciones aplicadas por la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica sean
acatadas;
8. Proponer a la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica las medidas que considere convenientes para mejorar
la prestación del servicio en su jurisdicción;
9. Coordinar los planes de expansión del
servicio de las empresas eléctricas con los planes municipales
de desarrollo urbano;
10. Presentar recomendaciones y observaciones
a las empresas locales de servicio eléctrico, relativas a
los planes de expansión y mejoramiento de la calidad del
servicio.
TÍTULO VI
DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 43. Las empresas que ejerzan la
actividad de generación, incluyendo la autogeneración
y la cogeneración, así como la de comercialización
especializada, requerirán de autorización previa de
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Dicha autorización se emitirá a los fines de garantizar
el cumplimiento de las normas técnicas de instalación
y operación, en el caso de centrales de generación,
y de las normas que regulan la actividad, en el caso de comercialización
especializada.
La autorización se requerirá para el establecimiento
de cada una de las centrales de generación, así como
para la ampliación o modificación de la capacidad
de las instalaciones existentes y para la conexión al Sistema
Eléctrico Nacional de instalaciones de generación
de sistemas independientes.
Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las
habilitaciones y demás autorizaciones necesarias de acuerdo
con otras disposiciones legales aplicables.
Parágrafo Único: La Comisión
Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar
de la obligación de obtener la autorización establecida
en este artículo, a los propietarios de instalaciones de
generación de electricidad que, en atención a sus
características, no la requieran.
Artículo 44. El ejercicio de la actividad
de transmisión, destinada a la prestación del servicio
eléctrico, estará sujeto a concesión otorgada
por el Ministerio de Energía y Minas. La concesión
se requerirá para cada nueva línea de transmisión,
para la ampliación y modificación de las instalaciones
de transmisión existentes y para la conexión al Sistema
Eléctrico Nacional de instalaciones de transmisión
de sistemas independientes.
El otorgamiento de concesión para nuevas instalaciones de
transmisión se hará en coordinación con la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de
conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 45. La realización de la
actividad de distribución de energía eléctrica,
requerirá de una concesión otorgada mediante un proceso
de licitación pública, según el procedimiento
establecido en esta Ley y su Reglamento.
El Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, acordará conjuntamente con las autoridades municipales
con jurisdicción en el área de la concesión,
cuando fuere procedente, las modalidades y las condiciones de su
otorgamiento.
CAPÍTULO II
De las Concesiones
Artículo 46. Las concesiones que otorgue
el Ministerio de Energía y Minas se harán por un lapso
máximo de treinta (30) años, contados a partir de
la firma del contrato, prorrogable hasta por veinte (20) años.
La prórroga deberá ser solicitada con una anticipación
a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres
(3) años ni mayor de cuatro (4).
Parágrafo Único: Tres (3) años
antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga
si la hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación
para la prestación del servicio.
Artículo 47. Las concesiones de distribución
se otorgarán con carácter de exclusividad para el
área geográfica definida como área de servicio
en el correspondiente contrato.
Parágrafo Único: El contrato de
concesión definirá una zona de expansión no
exclusiva, constituida por áreas no servidas, de conformidad
con los criterios establecidos por el Ministerio de Energía
y Minas dirigidos a extender los servicios a dichas áreas.
La construcción de instalaciones para la prestación
de servicio en la zona de expansión consolidará dicha
zona como parte del área de servicio exclusivo.
Artículo 48. Las concesiones sólo
podrán ser transferidas previa autorización expresa
del ente concedente y conforme a las condiciones y procedimientos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 49. El contrato de concesión
contendrá, al menos:
1. Identificación y domicilio de la concesionaria;
2. Descripción pormenorizada de la actividad
que ejercerá la concesionaria, y la obligación que
realizará a su propio costo y riesgo;
3. En el caso de concesiones de distribución,
delimitación del área geográfica de la concesión,
con indicación detallada del área de servicio exclusiva
y de los criterios de definición de la zona de expansión;
4. En el caso de concesiones de transmisión,
identificación de los nodos del Sistema Eléctrico
Nacional entre los cuales se realizará la transmisión;
5. Plazo de la concesión;
6. Tarifas, normativa para su determinación,
incluyendo parámetros de eficiencia, y procedimientos para
su ajuste;
7. Régimen de los bienes afectados a la
prestación del servicio;
8. Condiciones, derechos y obligaciones de la
concesionaria;
9. Calidad requerida del servicio eléctrico
y de la atención a los usuarios;
10. Metas de cobertura y de ampliación
del servicio hacia zonas no servidas;
11. De ser el caso, programas de gestión
de la demanda;
12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;
13. Régimen de sanciones por infracciones
cometidas por la concesionaria o los usuarios;
14. Causales y modalidades de intervención;
15. Métodos de justiprecio de los bienes
afectados a la concesión, para todos los efectos legales;
16. Procedimientos para la terminación
del contrato.
Artículo 50. En caso de vencimiento del
término de la concesión se producirá la reversión
de los bienes afectos al servicio, teniendo la concesionaria derecho
al pago de la parte no depreciada de las inversiones prudentemente
realizadas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 51. La Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, previa autorización del
Ministerio de Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido
en el contrato de concesión, podrá intervenir a la
Concesionaria bajo las condiciones y procedimientos establecidos
en el Reglamento de esta Ley:
1. Con carácter definitivo, en los casos
de resolución del contrato por incumplimiento de la concesionaria,
o quiebra de ésta;
2. Con carácter preventivo, en caso de
confrontar la concesionaria una situación que pusiere en
peligro la prestación del servicio, o de reiteradas infracciones
a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, o a las instrucciones
impartidas por el ente concedente, por la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica o por el Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico.
Artículo 52. La concesionaria cesante deberá
facilitar el acceso a sus instalaciones, durante el proceso de licitación,
a los postulantes calificados, suministrar la información
que exija el Ministerio de Energía y Minas y cooperar en
la transferencia de los bienes afectos a la prestación del
servicio al nuevo titular.
Artículo 53. En todo lo no previsto en
esta Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en el
Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica sobre Promoción
de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones,
publicado en la Gaceta Oficial N° 5.394 Extraordinario, de fecha
veinticinco 25 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
TÍTULO VII
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Las empresas eléctricas
tratarán directamente con los propietarios la adquisición
de los bienes y derechos necesarios para la prestación del
servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará
conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.
Artículo 55. Todo inmueble está
sujeto a la servidumbre que requiera el normal desenvolvimiento
de las actividades de las empresas del servicio eléctrico,
las cuales comprenden:
1. Tender líneas conductoras de electricidad
aéreas o subterráneas, instalar o construir postes,
torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores
y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a
transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo
la infraestructura de telecomunicaciones asociada;
2. Acceder a los inmuebles afectados para la construcción,
vigilancia, conservación, reparación, modificación
o reubicación de las instalaciones señaladas en el
numeral anterior;
3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia
o necesidades del servicio así lo requieran, previa autorización
de la autoridad competente;
4. Cortar o podar los árboles o sus ramas
que se encuentren próximos a los conductores y que puedan
ocasionar perjuicios al servicio, previa autorización de
la autoridad competente;
5. Utilizar bienes de uso público para
la instalación de conductores eléctricos;
6. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes
con el área afectada, que a juicio de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, sean indispensables
para la ejecución de obras o instalación y reparación
de conductores eléctricos. La ocupación temporal,
en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.
En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá
resarcir los daños y perjuicios ocasionados en las áreas
afectadas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56. Los daños y perjuicios
que se ocasionen durante la construcción de las obras o en
el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún
daño al inmueble por dolo o culpa imputable al beneficiario
de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 57. En el área afectada
por servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones,
obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el
ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin
la autorización escrita de este.
Artículo 58. La servidumbre caduca si no
se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años, contados
a partir del día de su constitución, vencido el cual
el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus
derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.
Artículo 59. Tanto el beneficiario de la
servidumbre como el propietario del inmueble podrán obtener,
en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea
y de la correspondiente servidumbre, así como la reubicación
de los postes, soportes, canalizaciones, tuberías, equipos
o instalaciones, si demuestran, a satisfacción de la autoridad
que haya otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad
material y técnica del cambio. El solicitante del cambio
deberá pagar a la otra parte los gastos que éste origine
e indemnizar los daños que se ocasionen.
Artículo 60. Se presume que las servidumbres
quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido
tres (3) años de la instalación de los conductores
eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido
dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios
y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la
perturbación. La acción para exigir indemnización
prescribirá a los diez (10) años, contados a partir
de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya
tenido conocimiento de la perturbación.
Artículo 61. En la construcción
de las instalaciones eléctricas se respetarán los
derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios,
para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas
aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En defecto
de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y
racionalidad técnica y económica.
Artículo 62. Cuando se pretenda la utilización
o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes
para el tendido de equipos destinados a otros servicios, además
de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se
requerirá la autorización del titular de la servidumbre
conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 63. La autoridad judicial competente
podrá declarar la extinción de la servidumbre, a solicitud
de parte, cuando:
1. Permanezca sin uso por más de dos (2)
años, después de realizadas las instalaciones;
2. Sea destinada a un fin distinto a aquel para
el cual se solicitó, salvo autorización previa;
3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.
Capítulo II
Del Procedimiento de Constitución de Servidumbres
Artículo 64. El prestador del servicio
eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble
y con los titulares de otros derechos reales, la constitución
de la servidumbre necesaria para la construcción de obras
relacionadas con el servicio. Si se llegare a un acuerdo, éste
se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público
de la jurisdicción correspondiente y se consignará
copia del mismo ante la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica.
Artículo 65. Si no se llegare al acuerdo
previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio
eléctrico solicitará a la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica su autorización para tramitar
la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización
de obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará
plano general del curso de la línea proyectada e informe
técnico-económico justificativo señalando al
menos sus características, los inmuebles afectados y una
estimación del valor general de la obra. La Comisión
Nacional de Energía Eléctrica decidirá en un
plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 66. La autorización para
la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será
declarada por Resolución de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la
misma se indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las
zonas y grados de afectación, la identificación del
titular de la servidumbre, así como todos los demás
datos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 67. Otorgada la autorización
conforme a lo previsto en el artículo anterior, el prestador
del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución
de la servidumbre y la citación personal del propietario
y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del
gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren
conocidos. La contestación a la solicitud de imposición
de servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación
de los afectados o de la juramentación del defensor judicial,
si fuere el caso.
Artículo 68. Si el prestador del servicio
califica la obra como de urgente realización y así
la autoriza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,
en el mismo escrito de solicitud de servidumbre podrá requerir
la ocupación previa del inmueble, la cual será acordada
siempre que se consigne la indemnización que corresponda,
estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo.
Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez notificará
a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que
acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de
un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra
el inmueble. En la inspección se dejará constancia
de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías
existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o cambiar
de situación o estado. En el curso de la inspección
pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer
las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán
constar en el acta. El Tribunal informará a los propietarios
y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización
estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad
para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso
de no estar conforme.
Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo,
el Juez acordará la ocupación previa y el solicitante
podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.
Artículo 69. En caso de no practicarse
personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este
Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa,
en dos (2) oportunidades con intervalos de cinco (5) días
consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico
de los de mayor circulación en el país y en alguno
de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante
este último procedimiento la citación o notificación
de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor
judicial.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando
el nombrado no compareciere a juramentarse en el primer día
de despacho después de notificado, procediéndose de
inmediato a nombrar a un nuevo defensor judicial.
Artículo 70. Si al contestarse la solicitud
de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un
lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar
las pruebas que fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad
para la presentación de informes dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio
y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término
para apelar será de tres (3) días.
Artículo 71. Si al contestar la solicitud
de constitución de servidumbre, el propietario o el titular
de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme
con la indemnización consignada, podrá solicitar que
le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener
las razones de hecho y derecho que considere convenientes para fundamentar
su petición de fijación de la indemnización
por los expertos, o bien alegar que la constitución de la
servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble
o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme
al proyecto aprobado por los organismos públicos competentes
antes de la constitución del gravamen.
Artículo 72. Introducida la solicitud del
afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le
dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario
de la servidumbre. De no ser posible se procederá conforme
a lo previsto en el artículo 70, para que comparezca al Tribunal
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que
conste en autos su citación, por sí o por medio de
apoderado.
Artículo 73. El acto de nombramiento de
expertos tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente
al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior,
a la hora que fije el Tribunal.
Artículo 74. Consignado el Informe de Avalúo,
dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará decisión
sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la
indemnización que corresponda, dentro de los quince (15)
días de despacho siguientes. La decisión es apelable
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
fecha de su publicación, o de la notificación a las
partes.
Artículo 75. Firme la decisión,
el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución
y consignado que sea el monto de la indemnización o la constancia
de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia
de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre,
al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.
Artículo 76. En todo lo no previsto en
este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones
de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
e Interés Social y las disposiciones de Código de
Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 77. El régimen económico
aplicable a las actividades destinadas a la prestación del
servicio eléctrico nacional tendrá como finalidad
el uso óptimo de los recursos utilizados en la prestación
del servicio, en beneficio del consumidor, y la promoción,
para las empresas, de una rentabilidad acorde con el riesgo de las
actividades que realicen, en condiciones de operación eficiente.
Artículo 78. En el Mercado Mayorista de
Electricidad se realizarán las transacciones de bloques de
potencia y energía eléctrica que ocurran dentro del
Sistema Eléctrico Nacional. Podrán participar en este
mercado los generadores, los distribuidores, los comercializadores
especializados y los grandes usuarios y estarán sujetos a
la competencia libre y abierta, cuyos beneficios deberán
traducirse en mayor bienestar colectivo.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica
establecerá los principios, metodologías y modelos
que regirán la formación de los precios de transacción
en el Mercado Mayorista de Electricidad. Los agentes del servicio
eléctrico nacional podrán presentar, en audiencias
públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos principios,
metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica, de existir justificadas razones, procederá
a modificarlos.
Artículo 79. El régimen tarifario
aplicable en el Mercado con Tarifas Reguladas, estará orientado
por principios de eficiencia económica, racionalidad energética,
suficiencia financiera, neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad
y transparencia. El régimen tarifario será establecido
de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y en particular deberá:
1. Estimular la eficiencia de las empresas y el
uso racional de la energía;
2. Asegurar el mínimo costo del servicio
compatible con la calidad y seguridad del suministro;
3. Considerar las diferencias razonables que existan
en los costos de los distintos tipos de servicio, tomando en cuenta
las modalidades de prestación, la ubicación geográfica
de los usuarios y cualquier otra característica que la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica califique como relevante;
4. Permitir a los transmisores y distribuidores
en condiciones de operación eficiente, la obtención
de una rentabilidad razonable comparable con actividades de riesgo
similar.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica
establecerá los principios, metodologías y modelos
que definirán el régimen tarifario aplicable al Mercado
con Tarifas Reguladas. Los agentes del servicio eléctrico
nacional podrán presentar, en audiencias públicas,
propuestas que promuevan mejoras en esos principios, metodologías
y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,
de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.
Artículo 80. La remuneración de
la actividad de generación bajo condiciones de operación
eficiente, que se realice en el ámbito del Mercado Mayorista
de Electricidad deberá tomar en cuenta:
1. La energía eléctrica suministrada
por cada unidad de generación, ordenada por el Centro Nacional
de Gestión del Sistema Eléctrico;
2. La garantía de potencia que cada unidad
de generación preste efectivamente al sistema;
3. Los servicios complementarios necesarios para
garantizar un suministro adecuado al usuario.
Artículo 81. La remuneración de
la actividad de transmisión deberá permitir la retribución,
en condiciones de operación y gestión eficientes que
corresponda a cada agente, de los costos igualmente eficientes de
inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones
y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así
como la obtención de una rentabilidad justa.
Artículo 82. La remuneración de
la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional
deberá permitir la retribución, en condiciones de
operación y gestión eficientes, de los costos de inversión,
operación y mantenimiento y de otros costos necesarios para
desarrollar la actividad, así como la obtención de
una rentabilidad justa.
Artículo 83. La remuneración de
la actividad de distribución en todas sus fases deberá
permitir la retribución, en condiciones de operación
y gestión eficientes que corresponda a cada agente, de los
costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento
de las instalaciones, de la gestión comercial con usuarios
regulados, de la caracterización de la zona, de la calidad
del servicio prestado y de otros costos necesarios para desarrollar
la actividad, así como la obtención de una rentabilidad
justa.
Artículo 84. La remuneración de
la actividad de comercialización especializada será
la que libremente se pacte entre las partes.
Artículo 85. Las tarifas que las empresas
distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán
establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los
Ministerios de Energía y Minas y de la Producción
y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos:
1. Los costos por concepto de compras y contrataciones
realizadas en el Mercado Mayorista de Electricidad;
2. Los costos por la transmisión que reflejen
su ubicación dentro del Sistema Eléctrico Nacional;
3. Los costos por la gestión del Sistema
Eléctrico Nacional;
4. Los costos por la distribución en condiciones
de máxima eficiencia;
5. Los costos por la gestión comercial;
6. Los costos de funcionamiento de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica.
Parágrafo Primero: En la facturación
a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora calculados
de acuerdo al Reglamento de esta Ley, y, de ser el caso, deberán
ser incluidos los créditos por penalizaciones a las empresas
eléctricas debidas a deficiencias en la calidad del servicio
prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos
quedarán establecidos en los contratos de servicio, cuyos
modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica.
Parágrafo Segundo: La facturación
al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los elementos
de costos citados, así como los montos correspondientes a
los tributos que graven el servicio de electricidad.
Parágrafo Tercero: Las donaciones o aportes
efectuados por la República, los Estados, los Municipios
o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las actividades
del servicio eléctrico, no podrán tomarse en cuenta
a los fines de la determinación de las tarifas.
Artículo 86. Las tarifas por el uso de
las redes de transmisión y distribución, así
como las correspondientes a la gestión del Sistema Eléctrico
Nacional, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por
órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de
la Producción y el Comercio, con criterios objetivos, transparentes
y no discriminatorios.
TÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 87. Las acciones u omisiones que
contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las Normas
que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con
lo establecido en el presente Título. La responsabilidad
administrativa no excluye la civil o penal.
Artículo 88. Los agentes que participan
en la prestación del servicio eléctrico serán
objeto de sanciones de hasta diez por ciento (10%) de sus ingresos
brutos en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción,
por la Comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
1. El incumplimiento de las normas aplicables
a las instalaciones;
2. El incumplimiento de las instrucciones emanadas
del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
3. El incumplimiento reiterado del deber de suministrar
a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
la información que ésta solicite, en la oportunidad
y en la forma en que hubiere sido solicitada;
4. La negativa a permitir las verificaciones e
inspecciones que acordare la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica o la obstrucción de su realización;
5. La negativa al suministro de electricidad sin
causa justificada o la interrupción o suspensión del
servicio en una zona sin que medien los requisitos legales;
6. El incumplimiento de las obligaciones de pago
derivadas de las transacciones efectuadas en el Mercado Mayorista
de Electricidad, de manera que se comprometa el normal funcionamiento
del mismo;
7. El incumplimiento reiterado de las normas de
calidad del servicio;
8. El incumplimiento de la normativa para la contabilidad
dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
9. El incumplimiento de las normas de aplicación
de las tarifas o de recaudación, la aplicación de
tarifas no autorizadas o la aplicación irregular de las mismas;
10. Cualquier actuación que produzca una
alteración de lo realmente consumido o suministrado;
11. La negativa a permitir el libre acceso a las
redes, sin causa justificada;
12. La realización de actividades incompatibles,
según se establece en esta Ley.
Artículo 89. Los agentes que participan
en la prestación del servicio eléctrico serán
objeto de sanciones hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos
brutos en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción,
por la comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
1. La suscripción de contratos de usuarios
con tarifas reguladas en los que no se contemplen los requisitos
y condiciones mínimos establecidos por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
2. El incumplimiento ocasional de las normas de
calidad del servicio establecidas en los contratos de concesión;
3. El incumplimiento ocasional del deber de suministrar
a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
la información que ésta solicite, en la oportunidad
y en la forma en que hubiere sido solicitada;
4. El incumplimiento de la disponibilidad declarada
de potencia y energía, sin causa justificada, por parte de
los generadores;
5. El incumplimiento reiterado del consumo de
energía demandada al Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico, por parte de los distribuidores, comercializadores
especializados y grandes usuarios;
6. El retraso injustificado o la actuación
incorrecta en la liquidación de las transacciones en el Mercado
Mayorista de Electricidad;
7. El retraso injustificado en la información
de los resultados de la liquidación de las transacciones
en el Mercado Mayorista de Electricidad;
8. El retraso injustificado en el suministro de
la información necesaria para el funcionamiento del Mercado
Mayorista de Electricidad, de conformidad con esta Ley.
Artículo 90. Se aplicará multa de
hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los titulares
de instalaciones de autogeneración, cogeneración y
generación en sistemas independientes, en caso de negar el
suministro de electricidad en situaciones de emergencia, cuando
haya sido solicitado por el Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico o en caso de que suministren energía
al Sistema Eléctrico Nacional en condiciones distintas a
las establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 91. Será sancionada con
multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), la empresa
que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional
sin ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 92. Cualquier empresa que ejerza
actividades en el servicio eléctrico sin la debida concesión
o autorización establecida en la presente Ley será
sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000
UT), sin perjuicio de la suspensión total o parcial de su
actividad.
Artículo 93. Se consideran infracciones
de los usuarios las siguientes:
1. La conexión no autorizada a los sistemas
eléctricos;
2. El consumo no autorizado de energía
eléctrica;
3. La sustracción de energía mediante
conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro
o instrumentos de medición;
4. La alteración, daño o modificación
intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos
destinados a la prestación del servicio.
Artículo 94. Serán igualmente aplicables
a la sustracción de energía mediante conexiones no
autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos
de medición, las disposiciones relativas al hurto, robo y
daños establecidas en el Código Penal, así
como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad
con las leyes.
Artículo 95. Las infracciones cometidas
por los usuarios serán sancionadas, según la gravedad
de las mismas con las siguientes multas:
1. En caso de uso residencial, hasta doscientas
unidades tributarias (200 UT);
2. En caso de uso no residencial, hasta veinte
mil unidades tributarias (20.000 UT).
La empresa eléctrica será la recaudadora de la multa,
previa autorización de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La
empresa no estará obligada a prestar el servicio de electricidad,
hasta tanto el infractor compruebe los pagos correspondientes.
Artículo 96. Cuando alguna de las multas
previstas en este Título recayere en una empresa del Estado,
además de cumplir esta sanción, la empresa deberá
abrir las averiguaciones correspondientes, con el fin de determinar
las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del
respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona
al servicio de la empresa, y aplicar las sanciones a que hubiere
lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán ser
comunicados al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 97. Para la determinación
del monto de las multas aplicables, se considerará lo establecido
en esta Ley y su Reglamento, así como la gravedad y reincidencia
de las infracciones cometidas. Igualmente, se tomará en cuenta
lo siguiente:
1. El daño resultante de la infracción,
para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas
y el medio ambiente;
2. El número de usuarios del servicio eléctrico
afectados directamente por la infracción;
3. El grado de participación y el beneficio
obtenido;
4. Los perjuicios producidos en la continuidad
y regularidad del suministro de energía;
5. La reincidencia por la comisión, en
el término de un año, de más de una infracción
de la misma naturaleza.
Artículo 98. El producto de las multas
aplicadas a las empresas que ejercen actividades en el servicio
eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Título,
será distribuido entre los usuarios directamente perjudicados
por la conducta de la empresa eléctrica sancionada, en proporción
a su consumo promedio mensual, medido en el lapso que prevea el
Reglamento. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica
podrá establecer mecanismos para que dicha distribución
se haga a través de las facturas del servicio eléctrico.
En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el
producto de las multas se destinará al desarrollo de proyectos
de electrificación rural y de mejoramiento de la eficiencia
en el servicio eléctrico, a través de las modalidades
que defina el Ejecutivo Nacional.
Artículo 99. Las multas podrán ser
reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso suficiente
para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista.
En la resolución sancionatoria se fijará dicho lapso
y se apercibirá al infractor.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica
podrá amonestar públicamente a las empresas eléctricas
que incurran en las infracciones previstas en esta Ley.
La reincidencia en las infracciones establecidas en este Título
será causa agravante a los efectos del cálculo del
monto de las multas.
Artículo 100. La acumulación en
el lapso de un año de un monto por concepto de multas, superior
al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos
en ese período, será considerada como infracción
grave y autorizará al Ministerio de Energía y Minas,
cuando fuere el caso, a la resolución del contrato de concesión.
Artículo 101. Las infracciones establecidas
en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados
a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión
de la infracción.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 102. Hasta tanto entre en funcionamiento
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico,
las funciones atribuidas a éstos en esta Ley serán
ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, el cual se
apoyará técnicamente en los recursos disponibles en
la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico
(FUNDELEC). Para ello, el Ministerio de Energía y Minas y
FUNDELEC deberán efectuar todas las adecuaciones correspondientes
a la ejecución presupuestaria que se requieran en el ejercicio
en curso y a la normativa reglamentaria vigente.
Artículo 103. El Ministerio de Energía
y Minas tendrá un plazo no mayor de un (1) año, contado
a partir de la publicación de esta Ley, para dictar las normas
reglamentarias necesarias para garantizar el funcionamiento de la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
Artículo 104. La Comisión Nacional
de Energía Eléctrica deberá entrar en funcionamiento
en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la
publicación de esta Ley.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo
para su entrada en funcionamiento, la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, deberá ejercer las competencias
señaladas en los numerales 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 18 del
artículo 17 de esta Ley.
Artículo 105. Cuando la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica entre en funcionamiento,
el Ejecutivo Nacional dictará las instrucciones para la liquidación
de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico,
así como para el destino de los bienes de la citada fundación.
Artículo 106. Durante los cinco (5) primeros
años de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, el Ejecutivo Nacional realizará
los aportes presupuestarios adicionales, si fuere necesario, para
garantizar el financiamiento de las actividades de dicha Comisión.
Artículo 107. El Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico deberá entrar en funcionamiento
antes del primero (1°) de enero de dos mil tres (2003).
Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo
para su entrada en funcionamiento, el Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico, deberá dictar la normativa
general de sus funciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo
34 de esta Ley.
Artículo 108. Las empresas que a la fecha
de publicación de esta Ley ejerzan simultáneamente
las actividades de generación, transmisión y distribución,
o cualquiera de ellas conjuntamente, tendrán hasta el treinta
y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) para dar cumplimiento
al mandato de separación jurídica de actividades,
de conformidad con el artículo 6 de esta Ley. Dicho lapso
podrá ser prorrogado por un período no mayor de un
(1) año, mediante resolución dictada por el Ministerio
de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Mientras la separación
jurídica de las actividades no se efectúe, las empresas
eléctricas que realicen de manera integrada algunas de las
actividades de generación, transmisión, distribución
y comercialización, deberán separar la contabilidad
de cada una de ellas como unidades de negocio claramente diferenciadas,
de manera que permita facilitar la imputación de activos,
pasivos, ingresos, costos y gastos de cada una.
Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
no establezca otro valor, estarán exceptuadas de la obligación
de separación las instalaciones de generación cuya
capacidad no exceda de ochenta megavatios (80 MW).
Artículo 109. Estarán exentas del
pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos establecidos
por la legislación tributaria nacional todas las operaciones
que, directa o indirectamente, estén relacionadas con la
separación de actividades, incluyendo la constitución,
fusión, transformación y reorganización de
todo tipo de sociedades mercantiles nuevas o preexistentes; la venta
y transferencia de bienes muebles e inmuebles necesarios para la
prestación continua, regular y eficiente del servicio eléctrico,
así como todo tipo de operación que tenga por finalidad
cumplir con la obligación de separación de actividades.
Esta exención se extenderá hasta el treinta y uno
(31) de diciembre de dos mil tres (2003), sólo para las operaciones
de transferencia de bienes muebles e inmuebles, que realicen las
empresas resultantes del proceso de separación de actividades.
Artículo 110. La Comisión Nacional
de Energía Eléctrica establecerá los criterios
para la resolución de los casos de superposición de
áreas de servicio de distribución de electricidad
e identificará, con base en esos criterios y en coordinación
con las empresas involucradas, los activos, pasivos, usuarios y
zonas de expansión que deberán ser objeto de intercambio.
Las operaciones de transferencia necesarias para tal intercambio
estarán exentas del pago de impuestos, tasas, y demás
tributos establecidos por la legislación tributaria para
tales operaciones, siempre y cuando las mismas se realicen dentro
de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a
su identificación por parte de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica.
Artículo 111. Hasta tanto entre en funcionamiento
el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico,
la operación y el control de las actividades de generación
y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional seguirán
siendo ejercidas por la organización asociativa establecida
en el Contrato de Interconexión celebrado el primero (1°)
de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) entre las
empresas C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA),
Compañía Anónima de Administración y
Fomento Eléctrico (CADAFE), C.A. La Electricidad de Caracas
S.A.C.A. y C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN),
denominada Oficina de Operación de los Sistemas Eléctricos
(OPSIS), en los términos establecidos en el citado contrato
y con los recursos que en él se acordaron, siempre y cuando
los acuerdos que se suscriban con posterioridad a la publicación
de esta Ley, en el marco del mencionado Contrato de Interconexión,
no contradigan lo establecido en ella.
Artículo 112. Mientras el Ministerio de
Energía y Minas no establezca una nueva metodología
para la fijación de las tarifas eléctricas, los pliegos
tarifarios vigentes a la fecha de publicación de esta Ley
se seguirán aplicando a los usuarios de las empresas distribuidoras
que presten el servicio. Una vez dado cumplimiento al artículo
6 de esta Ley, estas empresas deberán suscribir los contratos
necesarios para garantizar el suministro adecuado de energía
eléctrica que satisfaga la necesidad de sus usuarios. En
ningún caso, la duración de tales contratos podrá
exceder la fecha de inicio de funciones del Mercado Mayorista de
Electricidad, previstas en esta Ley.
Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley,
suministren energía a las empresas de distribución,
deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
6 de esta Ley, garantizando, de ser el caso, el suministro a los
precios establecidos en los pliegos tarifarios vigentes. En todo
caso, los mecanismos necesarios para garantizar el suministro estarán
sujetos a regulación por parte del Ejecutivo Nacional, hasta
tanto entre en funcionamiento el mercado de mayoristas de electricidad.
Artículo 113. Las empresas privadas y públicas
que, por cualquier título distinto a contrato de concesión,
tienen a su cargo el servicio de distribución o transmisión
de energía eléctrica, dispondrán de un plazo
de tres (3) años, a partir de la publicación de esta
Ley, para adaptar su régimen, organización, funcionamiento
y condiciones para la prestación del servicio a las previsiones
de ésta, a cuyo efecto celebrarán convenios con el
Ministerio de Energía y Minas. Los convenios contendrán
las previsiones establecidas para los contratos de concesión
y tendrán por objeto asegurar la continuidad del servicio,
el mejoramiento de su calidad, la prestación del servicio
de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley, así
como la adaptación de las empresas a las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
Al término del plazo establecido en cada convenio y sujeto
al cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada uno de
éstos, el Ministerio de Energía y Minas otorgará
directamente la concesión a la empresa correspondiente y
celebrará el contrato respectivo, conforme a las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único: En aquellos casos
en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en
peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico
prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este
artículo, o cuando se h |